FONDO, LORENA SOLEDAD Y OTRO c/ GAVINI, SILVIA MARIA s/SIMULACION

Número de expedienteCIV 032360/2016/CA002
Fecha02 Septiembre 2021

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expediente Nº 32.360/2016 “FONDO L.S. y otro c/ GAVINI, S.M. s/ SIMULACIÓN”. Juzgado Nº 30.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “FONDO L.S.

y otro c/ GAVINI, S.M. s/ SIMULACIÓN”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., G.M.P.O. y G.G.R..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y Agravios.

La parte actora apeló la sentencia con fecha 7/4/2021, con recurso concedido libremente el 12/4/2, y expresó agravios el 16/6/21,

los que fueron contestados por la demandada el 24/6/21.

Cuestiona la decisión de la sentenciante en cuanto rechazó la demanda entablada. Critica que haya hecho caso omiso a las pruebas aportadas en la causa, principalmente la prueba testimonial que da cuenta de la maniobra articulada por la Sra. G., en cuanto a la operatoria respecto de los bienes inmuebles sitos en P. 1372 de Caba y T.G. 1140 de la misma Ciudad. Alegan además una manifiesta violación a las reglas probatorias y principios procesales pues se tuvo en cuenta la documentación de fs. 57/67, cuyo desglose fuera ordenado mediante auto del 10/4/2018, confirmado por el Superior a fs. 97 y fs. 99, habiéndose considerado erróneamente en Fecha de firma: 02/09/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

la sentencia este elemento probatorio, justificando el rechazo de la demanda. Seguido, hacen referencia al alegato oportunamente presentado por su parte en el cual, consideran, es suficientemente fundado como para acreditar el extremo que los llevó a demandar. Allí

aseguran que se procedió a demandar a la Sra. G. por simulación y violación a la legítima hereditaria (mediante actos que simuló), de la que la nombrada es exclusiva y finalmente única responsable.

Agregan que la única connivencia posible que podría haber tenido en su oportunidad la demandada para cometer estos actos, habría sido su padre, pero lo cierto es que su fallecimiento con fecha 30/7/2014,

dejaba solo la posibilidad de demandar a su concubina, quien,

mediante artilugios, hizo poner a su nombre propiedades con fondos que no le pertenecían, resultando una violación a la legítima hereditaria de los recurrentes. Señalan que, con las constancias de las medidas cautelares iniciadas oportunamente, cuya demanda se admitió, se probó que el bien sito en T.G. 1140 C.A.B.A

fue adquirido con la venta de la propiedad de su padre sita en P. 1372 de esta Ciudad, tal vez por el estado de salud de su progenitor,

en tanto las operaciones se realizaron prácticamente con un día de diferencia, pero casualmente la compra quedó a nombre de la demandada. En este contexto agregan que, la accionada no ha podido justificar de dónde sacó el dinero para poder comprar esa propiedad, y la “a quo”, no lo ha tenido en cuenta y en connivencia pura y únicamente con la Sra. G., su padre puso el inmueble a nombre de ella con el único fin de que sus hijos no heredaran, aprovechándose G. del delicado estado de salud de su padre.

Solicitan se revoque la sentencia y se admita la demanda en todas sus partes.

II) Breve reseña del caso.

Fecha de firma: 02/09/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

1) L.S.F. y F.E.F. iniciaron demanda contra S.M.G. y/o contra quien resulte responsable y/o cómplice de la maniobra que despojó a los herederos de su legítima hereditaria. Adujeron ser hijos de F.F.F. y como consecuencia del divorcio de éste con su madre se dividieron los bienes, quedando en cabeza de su padre el inmueble sito en la calle P. 1372 de CABA. Que en 2007 su padre comenzó a convivir con la demandada G. y luego falleció con fecha 30/7/14,

luego de una larga enfermedad. Señalaron que en 2012 su padre vendió las acciones que poseía en la firma Edesur y con ello adquirió

una propiedad sita en la calle F.1., que puso en cabeza de la demandada y el 24 octubre del año 2013 vendió el inmueble de la calle P. 1372 para luego el 28 de ese mes, comprar un inmueble en calle T.G. 1140 registrado a nombre de la Sra. G..

Añadieron que el Sr. Fondo poseía un automotor del que no recuerdan el número de dominio el cual afirman fue vendido por la demandada luego del fallecimiento de su titular. Concluyen que la Sra. G. jamás tuvo la posibilidad económica de adquirir a su nombre los inmuebles por lo que pidieron se haga lugar a la demanda en todas sus partes.

S.M.G. contestó demanda, solicitando su rechazo con costas. Negó los hechos relatados y reclamos formulados por los actores y fundamentó que, junto con su hermana, fue declarada heredera de sus padres, quienes eran propietarios de un importante inmueble en la zona de S.. Agregó que con el producido de la venta de ese bien y otros bienes que sus padres tenían, más la donación que su hermana le hizo de su herencia, reunió el dinero suficiente para adquirir el inmueble de la calle P.1., UF. N.. 2,

resultando vecina de Fondo, quien habitaba el inmueble sito en la misma calle en el N.. 1372. Sumó que el inmueble de la calle F. fue adquirido con el producido de la venta de éste último Fecha de firma: 02/09/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

inmueble y respecto del inmueble sito en la calle T.G.,

manifiesta que compró y tomó posesión del mismo a principios del año 2013 con la firma del boleto de compraventa, producto de sus ahorros personales y comenzando a partir de allí a convivir con el Sr.

Fondo, quien meses después, decidió vender el inmueble sito en la calle P. 1372 ignorando por completo qué ocurrió con el dinero producido de dicha venta, suponiendo que lo destinó a afrontar costosos tratamientos paliativos que su estado de salud le requería.

Por todo ello, pide el rechazo de la demanda con costas a los reclamantes.

III) La Sentencia.

Con fecha 5/4/21 se dictó sentencia rechazándose la demanda interpuesta por la Sra. L.S.F. y el Sr. F.E.F., pues la magistrada de instancia tuvo por no probada las alegaciones efectuadas por los reclamantes. Tras el análisis de toda la prueba producida concluyó que si bien se encuentra comprobado que el Sr. Fondo, padre de los actores, vendió el inmueble de la calle P. 1372 con fecha 24 de octubre del año 2013 y con fecha 6 de noviembre del 2013, la Sra. G. adquirió el inmueble de la calle T.G.1., ese solo indicio resulta insuficiente para lograr la presunción alegada. En consecuencia, rechazó la demanda interpuesta, con costas a los actores vencidos.

IV) La Solución.

  1. En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

    280:320; 144:611).

  2. En segundo lugar, considero apropiado destacar que la formulación de simples apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el “a-quo”

    respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios.

    En ese sentido, debo adelantar que los agravios vertidos por la parte actora no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia. En efecto, las quejas esgrimidas por los accionantes no constituyen una expresión de agravios en los términos de los artículos 265 y 266 del CPCC, resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por la Sra. Magistrada de grado.

    Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que los recursos de apelación deben contener la impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas -no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión- por las que los recurrentes consideran errónea la decisión,

    equivocados sus fundamentos, o inaplicables las disposiciones jurídicas mencionadas por la sentenciante.

    Para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores,

    remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen y analicen las consideraciones de la sentencia apelada. Por cierto, ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad y sin caer en un Fecha de firma: 02/09/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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