Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 27 de Diciembre de 2019, expediente COM 005544/2017/CA003

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 31 – Sec 62

5.544 / 2017

FONDO DE GARANTIAS BUENOS AIRES SAPEM c/ LOGICAM S.R.L. Y

OTROS s/ EJECUCION PRENDARIA

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2019.-

Y VISTOS:

I.) Apelaron la actora y los demandados M., C. y F. la sentencia dictada en fs. 605/610, en donde la juez de grado hizo lugar al planteo de caducidad de las prendas aquí ejecutadas y, por otra parte, rechazó las restantes defensas opuestas por los accionados, mandando llevar adelante la ejecución por el capital reclamado de $ 1.939.486,63 con más intereses.

Los fundamentos obran desarrollados por la actora a fs. 624/27 y por los accionados a fs. 684/95, fs. 672/82 y fs. 697/708, siendo respondidos a fs. 652/55,

fs. 657/65, fs. 667/70 y fs. 722/730.-

Por otra parte, la actora apeló también la resolución dictada a fs.

741/2, en donde la magistrada ordenó readecuar el embargo dispuesto a fs. 613,

disponiendo la traba de la medida en relación a los seis vehículos allí señalados.

Los incontestados fundamentos obran a fs. 761/64.-

II) Recursos deducidos contra la resolución de fs. 605/610:

  1. En autos se presentó Fondo de Garantías Buenos Aires SAPEM

    -“FO.GA.BA. SAPEM”- promoviendo ejecución prendaria contra Logicam SRL y ejecución de fianza contra J.F., P.C.C., y M.A.M..-

    Fecha de firma: 27/12/2019

    Alta en sistema: 10/03/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Explicó que “FO.GA.BA. SAPEM” es una sociedad con participación mayoritaria de la Provincia de Buenos Aires, cuya finalidad es contribuir -mediante la dación de garantías a los particulares y empresas radicadas en la Provincia de Buenos Aires- a promover la actividad económica de la Provincia de Buenos Aires y sus zonas de influencia. Indicó que estas garantías son habitualmente otorgadas a los bancos comerciales ante solicitud de particulares (personas físicas) y empresas de préstamos para actividades productivas.-

    Refirió que Logicam SRL solicitó al Banco de la Provincia de Buenos Aires -Sucursal Chacabuco- dos créditos: a) “Préstamo Amortizable Capital de Trabajo” identificado como operación N° 695580/0, liquidada el 19.07.2012 por la suma de $ 290.000; b) “Préstamo Amortizable - Programa Fianza Productivo III”,

    identificado como operación N° 695577/0, por la suma de $ 1.940.000 de fecha 19.07.2012.-

    Señaló que “FO.GA.BA. SAPEM”, a solicitud de Logicam SRL,

    garantizó al Banco de la Provincia de Buenos Aires el pago de hasta el 100% de los montos dados en préstamo y, al mismo tiempo, como contragarantía por los eventuales pagos que pudiera hacerle a la entidad bancaria, “FO.GA.BA. SAPEM”

    obtuvo las garantías prendarias que aquí pretenden ejecutarse, las que recaen sobre los siguientes automotores: Dominio SCR 196, Dominio KWX 925, Dominio LQH

    763, Dominio LNK 396, Dominio JQJ 595, Dominio JQJ 596, Dominio JNY 389,

    Dominio JVC 918. (véase fs. 232vta/233).-

    Indicó asimismo que como parte del negocio jurídico y con la finalidad de ampliar las contragarantías ante el eventual incumplimiento de la accionada, J.F., P.C.C. y M.A.M. se constituyeron en fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores de las obligaciones de Logicam SRL frente a “FO.GA.BA. SAPEM”.-

    Manifestó haber abonado al Banco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 09.04.2014 las sumas de $ 1.616.666 y $ 108.750,05 y que, posteriores tratativas efectuadas con los deudores para que devolvieran el importe abonado por la actora, tuvieron como resultado la suscripción, con fecha 28.07.2014, del Fecha de firma: 27/12/2019

    Alta en sistema: 10/03/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    convenio de reconocimiento de deuda y financiación

    , donde aquéllos reconocieron adeudar al 31.05.2014 la suma de $ 1.977.684.-

    Refirió que de ese importe, se abonó la suma de $ 100.000,

    correspondiendo la cantidad de $ 38.197,38 a capital y $ 61.802,63, razón por la cual en este proceso se reclama el importe de $ 1.939.486,63.-

  2. Al ser intimados de pago, los demandados opusieron excepciones de incompetencia, la que admitida a fs. 325. Sin embargo, esta S. en el pronunciamiento de fs. 384/87, revocó esa resolución y declaró competente a la juez de grado para seguir entendiendo en autos.

    Además plantearon la existencia de litispendencia en relación a los procesos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Logicam SRL s/ cobro ejecutivo” (N° 769/2014) y “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/M. M.A. y otro s/ cobro ejecutivo” (N° 1005/2014), en trámite ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1 del Departamento Judicial de Junín, Pcia. de Buenos Aires. Al respecto señalaron que el reclamo seguido en dichos autos y en este proceso tendría el mismo origen.

    1. también la inhabilidad del título, con base en que no habría existido subrogación alguna de parte de la actora en el crédito del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Añadieron que las prendas se encontraban caducas y que la certificación notarial de las firmas de los deudores y garantes no resultaban válidas por carecer de certificación del Colegio de Escribanos Provincial.

    Opusieron también, la defensa de falta de legitimación pasiva y activa,

    pues consideraron que, al tratarse de un crédito litigioso el que tenían con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, la cesión de éste debió realizarse por escritura pública. A ello agregaron un planteo de nulidad de la ejecución, pues no se habría preparado la vía ejecutiva.

    Finalmente, opusieron excepción de prescripción.

    A fs. 602 se declaró la negligencia de la prueba informativa ofrecida por los accionados en relación a la defensa de litispendencia.

    Fecha de firma: 27/12/2019

    Alta en sistema: 10/03/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

  3. En la resolución apelada, la magistrada de grado rechazó la litispendencia planteada con base en que los demandados no habían acreditado la existencia de los supuestos necesarios para que ésta se configurara.

    Respecto de la caducidad de las prendas, manifestó que, atento que los contratos prendarios habían sido inscriptos en fechas 30/7/12, 20/9/12 y 21/9/12 y que no se había acreditado su reinscripción, correspondía decretar la caducidad de las prendas y declarar la pérdida del privilegio por la extinción de los efectos de la prenda. Ello, sin perjuicio de la habilidad del título de ejecución.

    La excepción de prescripción fue desestimada. Indicó la a quo que, al haberse declarado la caducidad de la prenda, no era de aplicación el plazo anual de prescripción invocado por los accionados (art. 2564 CCCN). Señaló que, en el caso debía tomarse la relación subyacente, esto es, la fianza dada por el actor al Banco acreedor y el pago de la deuda en virtud de la garantía celebrada, lo que conllevó a la firma del convenio de reconocimiento de deuda y financiación celebrado con los demandados, lo que hacía aplicable el plazo decenal del art. 846 Cód. Com. reducido actualmente a cinco años según art. 2560 CCCN. En ese contexto, estimó que desde la firma del convenio de reconocimiento de deuda -18/7/14- y hasta la promoción de la ejecución el 7/4/17 no transcurrió el plazo quinquenal del art. 2560 CCN.

    En cuanto a la inhabilidad de título planteada, la juez de grado también la desestimó pues los planteos tendían a introducir cuestiones atinentes a la relación causal, lo cual era improcedente en el proceso ejecutivo.

    Finalmente, también rechazó la nulidad de la ejecución incoada en los términos del art. 545 CPCC, pues en los contratos prendarios, las fianzas y el convenio de reconocimiento de deuda y financiamiento las firmas se encontraban certificadas, por lo que no correspondía la preparación de la vía.

  4. Agravios:

    4.1. La actora se quejó de lo decidido en la anterior instancia por cuanto no se tuvo en cuenta que en estas actuaciones se encuentra ejecutando el Convenio de Reconocimiento de deuda suscripto por los demandados, además de las prendas constituidas por Logicam SRL. Indicó que el accionado no había probado Fecha de firma: 27/12/2019

    Alta en sistema: 10/03/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    que la totalidad de las prendas no se encontraban reinscriptas, por lo que debió

    rechazarse su planteo de caducidad de la prenda. Señaló que era carga de los accionados haber acompañado los instrumentos que acreditaran su planteo y que, de las constancias de autos surgiría el pedido para ser reinscriptas varias de las prendas,

    lo que habría acaecido. Postuló que, aun cuando los contratos prendarios no hubieran sido inscriptos subsistiría la obligación y la acción entre el acreedor y deudor, ya que la inscripción solo se referiría a la posibilidad de oponer el privilegio a terceros.

    Añadió que la caducidad de la prenda sólo podría ser opuesta por un tercero y no por el deudor prendante, puesto que el certificado sigue siendo título ejecutivo entre las partes. Afirmó que, en consecuencia, respecto de Logicam SRL las prendas no habrían caducado.

    Finalmente, se agravió de la imposición de costas a su cargo.

    4.2. Los demandados C., M. y F., se quejaron de lo decidido en la anterior instancia porque se rechazó su defensa de litispendencia. Al respecto solicitaron que en los términos del art. 260 CPCC se produjera en esta instancia la prueba informativa declarada negligente. Señaló que ello era necesario para evitar el escandalo jurídico que podría producirse de confirmar la sentencia dictada en autos. Argumentaron que no se instó la producción de dicha prueba en atención a que el expediente había estado elevado a esta Alzada y...

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