Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 24 de Mayo de 2017, expediente CNT 051585/2014

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 51585/2014/CA1 JUZGADO Nº 17 AUTOS: “FONDO COMPENSADOR PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS TELEFÓNICOS c. AMX ARGENTINA S.A. s. COBRO DE APOR. O CONTRIB. ”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de fs. 369/371 desestimó íntegramente la demanda intentada, tendiente al cobro de los aportes establecidos en un convenio de corresponsabilidad gremial y en diversas resoluciones del otrora Ministerio de Acción Social y Ministerio de Trabajo, provocando de ese modo los recursos de la actora (referido al fondo del litigio) y de la accionada (dirigido a cuestionar el modo en que fueron impuestas las costas, presentaciones que fueron oportunamente replicadas por los respectivos contrarios. Asimismo, se registran apelaciones de los letrados de ambas partes y del perito contador interviniente por considerar bajos los honorarios que les fueran regulados.

  2. El Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 30/05/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #24126118#179644468#20170524094739783 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 51585/2014/CA1 reclama a AMX Argentina SA, el pago de los aportes y contribuciones previstos en convenios de corresponsabilidad que conformaron dicho fondo y que, según su posición, se encuentra comprendida en su ámbito, pretensión resistida, con diversas defensas.

    La sentencia de fs. 369/371 le otorgó la razón a esta última, sosteniendo, fundamentalmente, que del cuerpo normativo que regula la integración del fondo como así también los sujetos obligados a sostenerlo y sus beneficiarios, se desprende que las empresas comprendidas son las mencionadas en el anexo de la Resolución ministerial y que si bien se admitiría el ingreso de otras entidades del sector de telecomunicaciones, ello se produciría solamente mediante una decisión concreta de la misma en forma expresa, cosa que no ocurre con la demandada.

  3. Adelanto que no comparto la solución a la que se arribara en primera instancia.

    En efecto, se puede coincidir con la señora juez de grado con que (más allá

    de toda la maraña de leyes, decretos, resoluciones y convenciones colectivas de trabajo que ambas partes han invocado en estas actuaciones en pro de la defensa de sus derechos), la inclusión en el Fondo cuya administración lleva a cabo la actora, está regida, básicamente, por las disposiciones del Anexo aprobado por la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación 796/2007 del 30-

    7-2007 publicada en el BO del 24-12-07, disposición que, cabe recordar, no ha sido cuestionada por ninguno de los litigantes en cuanto a una supuesta colisión con normas de grado superior (entiéndase, decreto, ley o la Constitución Nacional), por lo que su aplicación para resolver la controversia planteada, a mi modo de ver resulta indiscutible, máxime que, como se ha dicho, el mismo punto de partida se utilizó en el fallo apelado.

    Lo entiendo así en razón de que dicha disposición establece en su art.1 Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 30/05/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #24126118#179644468#20170524094739783 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 51585/2014/CA1 que aprueba el Régimen Institucional del FONDO COMPENSADOR PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS TELEFONICOS que como Anexo forma parte integrante de la dicha resolución. Y, justamente, el aspecto central de la controversia suscitada en autos es, precisamente, la inclusíón o no de la accionada como contribuyente del “Fondo” cuya existencia se encuentra expresamente ratificada por el dispositivo mencionado.

    Sentado lo que antecede, y en lo que aquí interesa, se advierte que, ratifica la vigencia del susodicho “fondo” para todo el personal acogido a distintos tipos de beneficios previsionales de las empresas Telefónica de Argentina SA, Telecom Argentina y de “... todas las empresas de la actividad de las telecomunicaciones que a la fecha se encuentran comprendidas o las que en el futuro se incorporen a la actividad.” (sic).

    Pero mientras la demandante pretende que ello incluye, de pleno derecho, a las empresas cuya actividad consiste en las telecomunicaciones y las que se creen en el futuro, también dirigidas a esa actividad, la emplazada sostiene que, con excepción de las sociedades nombradas, la pertenencia a ese ámbito queda diferida a la decisión unilateral (o, en su caso, merced a un acuerdo con las organizaciones gremiales) de la entidad empleadora.

    En mi opinión, le asiste razón a la accionante. En efecto, el texto de la norma resulta muy claro, a mi juicio, en su intención de obligar, también, a las otras empresas de la actividad, en tanto no se ve de que modo podría funcionar un sistema que, en buena medida, resulta un complemento de lo percibido en concepto de los haberes comunes de pasividad, que posea trabajadores de la misma actividad que gocen o no de este beneficio y ello así, por la sola voluntad del empleador.

    Por otro lado, resulta muy evidente que la norma alude, indudablemente a “...todas las empresas de la actividad de las telecomunicaciones...” y, en este punto, Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 30/05/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #24126118#179644468#20170524094739783 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 51585/2014/CA1 no advierto que la demandada, que admite ser titular de una licencia para explotar telefonía móvil, pretenda desarrollar una actividad ajena a la de las telecomunicaciones; más adelante volveré sobre esta postura de la demandada.

    Esto equivale a discrepar, respetuosamente, con el criterio sustentado por la señora jueza de grado, quien piensa que al aludir a las que “...se encuentren comprendidas...” la resolución ministerial admite la existencia de empresas de la misma actividad “no comprendidas” y, además, que únicamente la voluntad de otros empleadores (en forma unilateral o en concierto con entidades sindicales) era la que...

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