Ley 17.024. Fomento de comercialización masiva de productos de primera necesidad. Parte pertinente

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5. Las empresas que cumplan en su totalidad con los requisitos exigidos por la presente ley para funcionar como supermercados y entren en funcionamiento antes del 31 de diciembre de 1970, podrán deducir -de la materia imponible- a los efectos del pago del impuesto a los réditos, las sumas invertidas en:

  1. La construcción o adquisición de edificios destinados a supermercados con exclusión del valor atribuido a la tierra;

  2. Instalaciones fijas para conservar -por aplicación del frío- productos perecederos;

  3. Maquinarias, elementos de transporte de mercaderías y demás bienes afectados a su explotación.

Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a los supermercados instalados que ya gozan del régimen del decreto 7314/61 ni a los supermercados y/o comercios con autoservicio instalados hasta la fecha, que no se han acogido al citado decreto. En caso de que un supermercado instalado bajo el régimen del decreto 7314/61 sea vendido a otra empresa, esta última no podrá beneficiarse con las disposiciones de la presente ley.

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10. Concédense además las franquicias establecidas en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9...

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