Sentencia nº AyS 1999 I, 144 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Febrero de 1999, expediente L 66490

PonenteJuez PETTIGIANI (SD)
PresidentePettigiani-Salas-Negri-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Tribunal del Trabajo nº 4 de M. rechazó la demanda promovida por C.S.F. contra la Municipalidad de M. en cuanto pretendía el cobro de indemnización por enfermedad accidente en los términos de la ley especial (fs. 137/145).

La parte actora impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 153/168 vta.).

En sustento del último -único que determina mi intervención en autos (v. fs. 176)- aduce el apelante que el Tribunal de grado infringió el art. 168 de la Constitución provincial al omitir el tratamiento de una cuestión esencial para la solución del pleito. Tal, la referida a que el incumplimiento de la accionada de realizar los exámenes periódicos al actor como lo ordena la legislación vigente -revelador de un obrar culposo en los términos del art. 1109 del Código Civil- incidió concausalmente en la ocurrencia y/o agravamiento de su enfermedad con el consiguiente aumento de su incapacidad laboral.

La queja, en mi opinión, no debe prosperar.

El tribunal de origen rechazó el reclamo indemnizatorio impetrado bajo el régimen de la ley especial 24.028, al concluír que la afección incapacitante que padece el actor no guarda relación causal o concausal con las tareas desempeñadas a órdenes de la demandada (v. fs. 140 vta. y 143 vta.).

Siendo ello así, la cuestión que se dice preterida, lejos de revestir el carácter de esencial en los términos de la cláusula constitución citada, conforma un argumento del recurrente en apoyo de su pretensión, cuya omisa consideración por parte del sentenciante podrá, en todo caso, constiuír un error "in iudicando", inabordable a través del presente carril de impugnación (conf. S.C.B.A. causa L. 58.987, 17/12/96), más no provocar la nulidad del pronunciamiento impugnado.

En efecto. Inveterada doctrina de ese Alto Tribunal ha establecido que cuestiones esenciales son aquéllas que conforman la estructura de la traba de la litis y el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del litigio y no cualquiera que las partes consideren de ese modo (conf. S.C.B.A. causas L. 34.350, 30-7-85; L. 36.348, 16-12-86; L. 40.802, 23-5-89; entre otras).

Consecuentemente, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad traído a vuestro conocimiento.

La P., julio 8 de 1997 - L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose...

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