Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 2 de Diciembre de 2022, expediente CIV 007985/2012/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 2 días del mes diciembre del año dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., Carlos

Alberto Calvo Costa y M.I.B., a fin de pronunciarse en los

expedientes n° 35345/2011 “A., C.E. y otro c/ Metropol

Compañía Argentina de Seguros S.A. y otros s/ daños y perjuicios” y n°

7985/2012 “Folino, G.G. y otro c/ A., E. y otros s/

daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

1. Sumario C.E.A., por sí y en representación de su hijo menor de edad, A.

A. N. R., por un lado, y G.G.F. y C.B.F., por

el otro, reclamaron la indemnización de los daños sufridos a raíz de la muerte

de A.A.R., conviviente y padre respectivamente de los

primeros, y de L.F., cónyuge y padre de las segundas.

Según surge de las demandas, el 9 de febrero de 2010, a las 5:40, Alberto

Antonio Rodríguez y L.F. viajaban en el Peugeot 405 conducido por su

propietario, E.A., por la ruta 8. En el km 73.200 de Parada los

Robles se produjo la colisión entre el vehículo en el cual viajaban y un Ford

Falcon, conducido por el codemandado J.D.B. y de propiedad de

otro codemandado, T.B.. Como consecuencia de este hecho,

A.A.R. murió en el momento, y L.F. sufrió lesiones

de consideración, fue derivado al Hospital de Capilla del Señor, donde

finalmente falleció el 12 de febrero.

El codemandado E.A. no se presentó en ninguno de estos

expedientes. Sí lo hizo su aseguradora, Liderar Compañía General de Seguros

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S.A., la que, sin perjuicio de reconocer la ocurrencia del hecho, señaló que

sucedió por la exclusiva responsabilidad del conductor del Ford Falcon.

Agregó que también hubo culpa de las víctimas por no utilizar el cinturón de

seguridad.

Los codemandados B. y su aseguradora, Metropol Compañía Argentina

de Seguros S.A. negaron los hechos invocados en la demanda, sin brindar

versión alguna acerca de cómo habría ocurrido el accidente.

La sentencia del 1/11/2019 rechazó las demandas intentadas contra Eduardo

Alberio y Liderar Compañía General de Seguros S.A., y las admitió contra

T. y J.D.B. y Metropol Compañía Argentina de Seguros

S.A.

Este pronunciamiento fue apelado en el expediente “A.” por la actora, la

Defensora de Menores, Metropol y los codemandados B.. La primera se

agravió de los montos. Estos agravios fueron replicados por los codemandados

presentados y por Metropol. La Defensora de Menores cuestionó los montos

reconocidos por daño moral y valor vida a favor del menor R..

M. se agravió de lo decidido en torno a la responsabilidad, a los montos,

intereses y límite del seguro. Estos agravios fueron contestados por Liderar,

por la actora y por J.D.B. y herederos de T.B..

Finalmente, estos últimos adhirieron a los agravios de Metropol excepto en lo

referido al límite del seguro, punto que cuestionaron con sus propios

argumentos. Estos agravios fueron replicados por Metropol.

En el expediente “Folino” apelaron la actora, Metropol y los codemandados

B.. La primera, cuestionó los montos reconocidos por considerarlos

reducidos, el rechazo del reclamo formulado por daño moral, daño psíquico y

tratamiento a favor de Folino, la tasa de interés y el límite del seguro. Estos

agravios fueron replicados por los codemandados presentados y por Metropol.

M. se agravió de lo decidido en torno a la responsabilidad, a los montos

reconocidos, intereses, límite del seguro y desestimación del pedido de

temeridad y malicia. Estos agravios fueron contestados por Liderar, por la

actora y por J.D.B. y herederos de T.B.. Finalmente,

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estos últimos adhirieron a los agravios de Metropol excepto en lo referido al

límite del seguro, punto que cuestionaron con sus propios argumentos. Estos

agravios fueron replicados por Metropol.

2. Responsabilidad Metropol cuestionó que la sentencia condene únicamente a su asegurado y al

conductor del Ford Falcon, dejando indemnes al codemandado A. y a su

aseguradora.

Resaltó que ninguna parte aportó testigos presenciales del hecho que pudieran

determinar exactamente cómo ocurrió el siniestro. Que la jueza de grado para

determinar la responsabilidad exclusiva de su asegurado analizó las

constancias de la causa penal y la denuncia de siniestro ante la aseguradora del

Peugeot 405, pero omitió contemplar la denuncia de siniestro realizada por

B. ante Metropol y que fue acompañada por el perito contador, la cual

coincide con la declaración del asegurado en sede penal.

Señaló que la magistrada resumió su posición sobre dos cuestiones: el Ford,

por ser el que embistió y la existencia de un convenio suscripto entre Metropol

y Z., pareja de quien en vida fuera L.F..

Respecto del primer punto señaló que la sentencia omitió extremos

referenciados por la oficial Churruarín, técnica superior en criminalística con

especialización en accidentología vial, que realizó el informe para la causa

penal. Que allí se informó que si bien la evidencia del punto de impacto se

encuentra sobre la contramano del Ford Falcon, no podría descartarse que el

motivo haya sido una invasión inicial de su contramano por parte del Peugeot

405.

Señaló que la evidencia de la pérdida de un neumático por parte del Peugeot

con anterioridad al impacto (por su ubicación final y falta de deformaciones),

sumado a la velocidad y las características físicas de la curva donde ocurrió el

hecho, podría haber sido causa suficiente para la pérdida de dominio y su

consecuente invasión de la mano contraria.

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En cuanto al convenio suscripto con Z., indicó que la jueza olvidó

considerar la extensión del monto abonado del que se desprende la posición

conservadora de Metropol y que no se asumió la responsabilidad total del

accidente y sus consecuencias.

Agregó que la sentenciante hizo pesar únicamente sobre los señores B. y

sobre Metropol las cargas probatorias de eximición de responsabilidad, y

liberó, sin justificación alguna, al codemandado A..

Pues bien, no se encuentra discutida la ocurrencia del accidente ni la

participación de los demandados. Tampoco que las víctimas fatales viajaban

en el interior del Peugeot 405 conducido por A.. Por tanto, el caso

encuadra en la responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de las cosas,

según el artículo 1113 del Código Civil. En este mismo sentido, la

interpretación de la ley establecida en la sentencia plenaria del juicio “V.,

E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”1 es que la responsabilidad del dueño

o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como

consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe

encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil (responsabilidad

subjetiva). Por esta razón la persona damnificada solo tenía que acreditar el

daño sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo,

la relación de causalidad puramente material entre el vehículo y el daño. Ello

es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción

de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la

intervención de una causa ajena, ya sea:

  1. el hecho de la víctima b) el hecho de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de

    responder

  2. el caso fortuito o la fuerza mayor2.

    1 CNCiv., en pleno, La Ley, 1995A136.

    2 P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley,

    Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo,

    H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al

    artículo 1113 en Belluscio, A.C.Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes

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    Así, la presunción de adecuación causal pesaba sobre todos los demandados,

    quienes debían acreditar alguna de las eximentes recién mencionadas.

    Veamos, en esta sede no se realizó pericia mecánica por haber sido

    confeccionada en la causa penal. Allí, el informe técnico estuvo a cargo de la

    técnica superior en criminalística con especialización en accidentología vial,

    R.C.. Sus conclusiones fueron transcriptas en la sentencia. En lo

    que aquí interesa, surge de este informe que ambos vehículos circulaban por la

    ruta 8 en sentidos opuestos. Que por motivos desconocidos el Ford Falcon

    habría realizado una maniobra de derecha a izquierda e ingresado al carril con

    sentido de circulación contrario. El Peugeot habría realizado una maniobra de

    derecha a izquierda produciéndose el contacto entre la sección frontal del

    F. y el lateral derecho del Peugeot. Sobre la base de los daños observados

    en los vehículos –sector frontal derecho en el Falcon y lateral derecho del

    Peugeot– indicó que fue el Falcon el embestidor físico mecánico (ver pág. 128

    de la causa penal y acta de inspección de los vehículos de pág. 47).

    Así, se desprende de esta prueba que quien invadió el carril de circulación

    contrario fue el Ford Falcon. Nótese que en el gráfico de la pág. 8 de la

    investigación penal preparatoria se señaló el lugar del impacto sobre el carril

    por el que transitaba el Peugeot (mano hacia Capital), y en el de la pág. 1 de la

    causa penal se evidencia que los signos de arrastre comienzan sobre la misma

    ma...

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