Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 13 de Junio de 2019, expediente CAF 013898/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV EXPTE. Nº 13898/2019/CA1 “F.M.G.C./ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL S/ EJERCICIO DE LA ABOGACIA- LEY 23187- ART 47”

Buenos Aires, 13 de junio de 2019.-

VISTO:

El recurso directo de apelación deducido por la actora a fs.

93/96 vta. contra la resolución de fs. 71/74; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, las actuaciones se iniciaron a raíz de la comunicación cursada por el Sra. secretaria del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nº 6, con el objeto de poner en conocimiento que la letrada M.G.F. habría infringido, en el marco de la causa 15667/10 “B.A.C. c/ ANSES s/ reajuste”, lo dispuesto en el art. 4º

    de la ley 21.839, en cuanto prohíbe celebrar pactos de cuota litis en procesos previsionales (1/14).

  2. ) Que, el 10 de julio de 2018, la S. III del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal impuso a la abogada una sanción de multa de $25.000, en los términos del artículo 45, inciso c, de la ley 23.187 (v. fs. 71/74).

    Para resolver de ese modo, desestimó, en primer lugar, la excepción de prescripción opuesta por el defensor de oficio de la letrada encartada. A tales fines, sostuvo que no sólo debían considerase como actos interruptivos los enumerados en el art. 67 del Código Penal sino también todo aquel que resulte útil y conducente a la dilucidación de la controversia, en tanto se “trataren de trámites que insumieren tiempo por ser ajenos a la actividad y diligencias del Tribunal como así también los plazos insumidos por las ferias judiciales”(sic). Ello así, concluyó que el Tribunal había mantenido “viva su vocación de juzgamiento, impulsando todas y cada una de las medidas ordenatorias útiles, necesarias y conducentes a su solución definitiva, sin que entre unas y otras hubieren mediado plazos irrazonables, menos aún que pudieren ser estimados como dentro del plazo máximo de prescripción contemplado en el art. 48 de la ley 23.187 o que se hubieren inobservado los plazos previsto en el art. 12 del RPTD”.

    Por otro lado y con relación a la falta que se le imputase a la actora, afirmó que se encontraba debidamente acreditada la existencia del pacto de cuota litis que celebró con su cliente, en el que se estableció sus honorarios en un 30% de lo que este último finalmente percibiera. En consecuencia, entendió

    que la conducta en cuestión vulneraba en forma clara la prohibición de celebrar Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #33304424#236983675#20190611135718297 esa clase de pactos en los procesos previsionales, de alimentos o con la intervención de menores, prevista en el art. 4º de la ley 21.839 y replicada en el art. 6º de la nueva ley de honorarios. Agregó, asimismo, que las defensas esbozadas no hacían más que reconocer la ilegitimidad...

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