Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Febrero de 2007, expediente Ac 99813

PresidenteSoria-Hitters-Genoud-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 99.813 "F., S.N.c.V., M. A. Divorcio (art. 215, C.C.). Inc. de comp. e/T.. de Flia. nº 2 y T.. de Flia. nº 1 de Mar del P.".

//P., 7 de Febrero de 2007.

AUTOS Y VISTO:

  1. Los cónyuges S.N.F. y M.A.V. solicitaron su divorcio vincular, en los términos del art. 215 del Código Civil, ante el T.unal de Familia nº 1 de Mar del P., al que la Receptoría General de Expedientes departamental adjudicó las actuaciones por conexidad con los autos "., M.A.c.F., S. N. s/ Alimentos", iniciado el 4 de mayo de 2005 (fs. 10 y vta.; 12/13).

    Ese órgano, por entender que no se configuraba el supuesto aprehendido por el art. 6 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial respecto del antecedente de referencia, no aceptó su intervención y remitió los actuados a su par nº 2 en razón del turno fijado por esta Suprema Corte (res. 2659/2005; fs. 14/15 vta.).

    A su vez, este último se declaró incompetente y los elevó a fin de dirimir el conflicto planteado (fs. 20/23; art. 161 inc. 2, Constitución provincial).

  2. A los fines del mejor abordaje de la problemática familiar, es menester recordar que esta Corte por vía de superintendencia ha dispuesto que la sustanciación de todas las pretensiones conexas referentes a la misma familia deben tramitar ante el tribunal que previno (art. 6 ap. 2 "b" del Reglamento para la Recepción, Adjudicación y Distribución de Causas, aprobado por la Acordada 2972/2000; arg. art. 830, C.P.C.C.; conf. doct. Ac. 92.821, 1-XII-2004; entre otras), no distinguiendo la naturaleza de las acciones de que se trate.

    Así, resultando un...

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