FOHAMA ELECTROMECANICA SRL c/ EN-AFIP-DGA-DTO 901/21 s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

Fecha11 Noviembre 2022
Número de expedienteCAF 035533/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

35.533/2022

Fohama Electromecánica SRL c/ EN-AFIP-DGA Dcto 901-2021 s/Medida Cautelar (autónoma)

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento de fecha 8/09/2022 el magistrado de primera instancia, rechazó la medida cautelar solicitada.

    Para así resolver, en primer lugar, efectuó una reseña de lo establecido en el art. 230 del C.P.C.C.N., relativo a que la viabilidad de toda medida precautoria se hallaba supeditada a que se demuestre tanto la verosimilitud del derecho invocado como el peligro en la demora.

    En dicho contexto, añadió que, a su vez, en los procesos contencioso-administrativos, a los requisitos ordinariamente exigibles para la admisión de toda medida cautelar, debía agregarse la ineludible consideración del interés público (conf. ley 26.854; cfr. CSJN, Fallos 307:2267, 314:1202).

    Luego, expuso que mediante el cuestionado decreto 901/2021 el Presidente de la Nación, “…en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

    NACIONAL y por los artículos 764 y 765 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, 2° de la Ley de Competitividad

    25.413 y sus modificaciones y 49 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones” había decretado: “[e]stablécese, hasta el 31 de diciembre de 2024, en un TRES POR CIENTO (3 %) la alícuota de la tasa de estadística contemplada en el artículo 762 de la Ley N° 22.415

    (Código Aduanero) y sus modificaciones, la cual resultará aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo, con excepción de aquellas destinaciones registradas en el marco de Acuerdos Preferenciales suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA que específicamente contemplen una exención o aquellas que incluyan mercadería originaria de los Estados Partes del MERCADO COMÚN DEL

    SUR (MERCOSUR). ARTÍCULO 2º.- Prorróganse, hasta el 31 de Fecha de firma: 11/11/2022

    Alta en sistema: 14/11/2022

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    diciembre de 2024, las disposiciones contenidas en los artículos 20, 22 y 23 del Decreto N° 99/19 (…)”.

    Sostuvo que, en el contexto descripto, en esa instancia preliminar del proceso, se advertía que los requisitos exigibles para la concesión de la tutela requerida no aparecían acreditados con la nitidez necesaria. Ello así, toda vez que, atendiendo a las limitaciones propias del reducido marco de conocimiento que habilitaban las medidas cautelares, máxime en una materia como la debatida en autos, el planteo de inconstitucionalidad que formulaba la parte actora remitía al análisis de cuestiones que revestían entidad compleja y requerían de un debate ajeno al ámbito precautorio.

    En este sentido, alegó que, el decreto dictado por el Poder Ejecutivo Nacional gozaba -en principio- de presunción de legitimidad y conforme surgía de su articulado encontraría sustento normativo en la gabela creada por el art. 762 del Código Aduanero y en las facultades conferidas por los arts. 764 y 765 a su respecto.

    Frente a ello, señaló que la verosimilitud del derecho debía surgir de manera manifiesta y que no resultaban viables las medidas cuando -como en el caso- se pretendía imponer un inoportuno discernimiento sobre cuestiones que, por su complejidad, excedían el limitado ámbito de conocimiento preliminar de una cautelar y requerían de mayor debate.

    Expuso que, sin bien lo dicho resultaría suficiente para desestimar la tutela preventiva requerida, en razón de que era necesaria la configuración simultánea de todos los recaudos para su procedencia,

    en la especie tampoco podía tenerse por configurado el peligro en la demora.

    En este marco, apuntó que, el postulante no acreditaba en su presentación inicial que la ejecución de la norma en crisis le ocasione perjuicios graves de imposible reparación ulterior (art. 13, inc. a, ley 26.854). En este sentido, advirtió que la actora no había aportado elementos probatorios suficientes para demostrar que el pago del tributo cuestionado podía poner en riesgo el giro normal de su actividad comercial.

    Añadió que, el requisito del peligro en la demora no debía ser confundido con el gravamen o perjuicio que toda acción u omisión Fecha de firma: 11/11/2022

    Alta en sistema: 14/11/2022

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    reputada ilegítima debe necesariamente provocar al peticionario como presupuesto constitucional del ejercicio de la función jurisdiccional,

    requiriéndose un plus, dado por la circunstancia de que de mantenerse o no alterarse la situación fáctica o jurídica vigente la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pudiese resultar ineficaz o de cumplimiento imposible.

    Finalmente, en consideración del interés público comprometido, consideró que, el planteo tampoco lograba evidenciar que resulte menos gravosa la suspensión del acto impugnado que su ejecución. En efecto, en la especie cabía atender a fines públicos que sustentaban la tasa en cuestión y que surgían de los considerandos del decreto 901/2021. De tal modo, entendió que, ello también conformaba un valladar que impedía tener por configurados los requisitos exigidos para la concesión favorable de la tutela precautoria peticionada.

  2. Que contra dicho pronunciamiento con fecha 14/09/2022

    interpuso recurso de apelación, la actora el 14/09/2022 (concedido el 19/09/2022), expresando agravios el 26/09/2022, los que fueron replicados por la contraria el 30/09/2022.

    Sostiene la recurrente que el a quo consideró que no era viable tener por configurada la verosimilitud del derecho en virtud de que el decreto 901/2021 gozaba de presunción de legitimidad bajo lo normado en los artículos 762, 764 y 765 del Código Aduanero, cuando ese mismo juzgado en fecha 28/10/2021, en los autos “CATAJUY SRL c/ EN-DGA s/

    DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS” Expte N° 10.979/2020, en un caso análogo de delegación aduanera, declaró la inconstitucionalidad del decreto 793.

    Al respecto, añade que hay basta jurisprudencia de la materia que también indica que los decretos del Poder Ejecutivo no tienen facultades suficientes para establecer tributos, destacando que el Código Aduanero no establece los parámetros mínimos para establecer una delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, como en los fallos “Camaronera Patagónica SA c. Ministerio de Economía y otros s/amparo”,

    GUT METAL SRL c/ EN-AFIP s/ Dirección General de aduanas

    ,

    Sociedad Rural de Junín y Otros c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo y Otro s/Amparo Ley 16.986

    , “Catajuy SRL c/ EN-DGA s/Dirección General de Aduanas”, “Catajuy SRL c/ EN-DGA s/Dirección General de Aduanas”.

    Fecha de firma: 11/11/2022

    Alta en sistema: 14/11/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Destaca que lo manifestado por el magistrado de grado no basta para denegar la protección cautelar, máxime cuando se encuentran manifiestamente desprotegidos los derechos constitucionales y esenciales de su parte.

    En primer lugar, resalta que es el propio Poder Ejecutivo el que reconoce que el decreto 901/2021 a partir del 1° de enero de 2022

    perdía vigencia, cuando en el proyecto de ley del presupuesto del año 2022 -acompañado junto a la solicitud de medida cautelar-, incorpora en el artículo 80 del mismo lo siguiente “(…) Prorrógase lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones hasta el 31 de diciembre de 2024 (…)”.

    Considera que, el hecho de que el proyecto de ley emitido por el Poder Ejecutivo de la Nación intente prorrogar lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 27.541 no hace más que reconocer que a partir del 31 de diciembre de 2021 no se encontraría vigente la alícuota del 3%

    establecida para la tasa de estadística, ya que de lo contrario no hubiera sido necesaria la incorporación de lo normado en el artículo 80 del proyecto del presupuesto de la Nación para el año 2022.

    Por otro lado, señala que el hecho de que el poder Ejecutivo haya reconocido la pérdida de vigencia de la alícuota del 3% de la Tasa de Estadística, acredita aún más la verosimilitud del derecho,

    cuando el proyecto de ley de presupuesto para el año 2022 ha sido rechazado por la Cámara de Diputados -como es de público conocimiento-.

    Aduce que, de este modo se advierte que al momento en que la Cámara de Diputados rechaza el proyecto de ley del presupuesto para el año 2022, también está rechazando la prórroga de la alícuota del 3% de la Tasa de Estadística; situación que no es menor ya que el único organismo capaz de crear y/o modificar tributos se encuentra encabezada únicamente por el Poder Legislativo, quien ha rechazado el proyecto de presupuesto para el año 2022 que proponía la prórroga la alícuota...

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