Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala I, 13 de Julio de 2009, expediente 65.727

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 65.727 – Sala Única – Sec. 1

Bahía Blanca, 13 de julio de 2009.

VISTO: Este expediente nro. 65.727, caratulado: “FOGELMAN, V.O. s/ Excarcelación”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 21/26 contra lo resuelto a fs. sub 10/12 vta.;

El Sr. Juez de Cámara, Dr. R.E.P. dijo:

1ro.- El señor J. de grado ad hoc resolvió no hacer lugar al pedido de excarcelación impetrado en favor del imputado, bajo ningún tipo de caución, por los argumentos allí expuestos.

Respecto del P. n° 13 de la C.N.C.P. (“D.B....”) citó doctrina y jurisprudencia contra la obligatoriedad de los fallos plenarios. Luego anticipó el rechazo del beneficio solicitado por estimar que la gravedad de la imputación que pesa sobre el nombrado resulta una circunstancia objetiva reveladora de un peligro de fuga en el USO OFICIAL

sentido de ser motivadora de conductas tendientes a evitar los fines procesales. Fundamentó con cita del Tribunal Federal de La Plata, que las acciones ilícitas son configurativas de genocidio.

2do.- La defensa interpuso recurso de apelación a fs.

sub 21/26, señalando que el a quo se apartó sin más del fallo plenario y que recurre a una serie de argumentos generalizadores de todas las situaciones sin ver las características del caso, que describe. Que corresponde al Ministerio Público Fiscal alegar cuales son las razones y circunstancias del caso que expongan el peligro de entorpecimiento de la investigación; que no corresponde invertir el onus probandi.

El recurso fue concedido. El apelante informó en el acto de la audiencia, desarrollando los fundamentos ya expuestos.

3ro.- Invoca el apelante en apoyo de su petición, el pronunciamiento en pleno de la Cámara Nacional de Casación Penal de fecha 30/10/2008, por el cual las reglas establecidas en los arts. 316, 2do.

párr. y 319 del Código Procesal Penal no constituyen una presunción iure et de iure, sino iuris tantum, y deben ser interpretadas armónicamente con el principio de inocencia, constituyendo así sólo un elemento más a valorar junto con otros indicios que hagan presumir el riesgo de frustración del juicio previo por elusión (C.N.C.P.; Acuerdo 1/08 -Plenario N°13- “DÍAZ

BESSONE, R.G. s/recurso de inaplicabilidad de ley). Que este fallo incide directamente en la solución del caso, pues tiene carácter obligatorio para esta Alzada (art. 10, ley 24.050).

4to.- Debe señalarse –como lo he expresado en esta causa 04/07 “Investigación de delitos ‘Lesa Humanidad’ (Armada Argentina)”– las reglas establecidas por los arts. 316, 2do. párr. y 319 del Código Procesal Penal no constituyen una presunción iuris et de iure, sino que se deben interpretar armónicamente con el principio de inocencia,

constituyendo así sólo un elemento más a valorar junto con otros indicios que hagan presumir el riesgo de frustración del...

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