Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 15 de Febrero de 2013, expediente 61153/2010

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:61153/2010

SENTENCIA DEFINITIVA N150101CAUSA N 61153/2010 JFSS 10 SALA II

En la ciudad de Buenos Aires, 15 de febrero de 2013 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "FOFI ALICIA LUCIA C/ANSES S/REAJUSTES

VARIOS "; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos deducidos por las partes contra la sentencia de grado.

El organismo administrativo cuestiona el mecanismo de determinación del haber y es sistema de movilidad implementado hasta la actualidad. Finalmente apela por alto los honorarios regulados al perito contador.

Por su parte, la actora critica que se haga lugar a la excepción de prescripción. Manifiesta que la demandada desconoció la documental acompañada en la demanda. Sostiene que el “a quo” no puede beneficiar a una parte con base a la documentación de su contraparte y desconocida por ella, supliendo de oficio la defensa de prescripción.

También se agravia por el sistema de movilidad con posterioridad al 31 de diciembre de 2006, la tasa de interés aplicada, que se fije como límite del haber el de actividad, la falta de actualización de la Prestación Básica Universal y la constitucionalidad de los artículos 26 de la ley 24241 y 9 de la ley 24463. Por último, solicita un suplemento sustitutivo del haber Corresponde expedirme sobre cada uno de los agravios esgrimidos por las partes.

Respecto del recurso de A..

En orden al primero de los cuestionamientos introducidos a consideración de este Tribunal, cabe señalar que, de las constancias obrantes en autos y del expediente administrativo que corre por cuerda, revelan que el titular obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, previo reconocimiento por parte de ANSeS de los servicios prestados en relación de dependencia y autónomos, estos últimos no cuestionados por las partes.

A efectos de estimar el promedio de las últimas 120 remuneraciones conforme lo indica el artículo 24 inc. a)

de la norma invocada, el organismo actualizó los salarios percibidos sólo hasta el mes de abril de 1991 acorde lo indicado por las resoluciones 63/94, 918/94 y 140/1995.

Atento ello, la cuestión a resolver gira en torno a la limitación introducida por las resoluciones invocadas y,

por otra parte, la elección del índice a utilizar.

En tales circunstancias, los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos "E.A. c/Anses s/Reajustes Varios", sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131

XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal.

Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho.

No ha de obstar a lo señalado, la falta de índices en tal sentido, debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio.

Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto...

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