FMC CONSTRUCTORA S.R.L. c/ A.F.I.P. s/AMPARO LEY 16.986
Número de expediente | FCT 006130/2014/CA001 |
Fecha | 25 Octubre 2021 |
Número de registro | 41358282 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
E.. Nº FCT 6130/2014/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil
veintiuno, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones, D.. M.G.S. de Andreau, S.A.S. y Ramón Luis
González, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron
conocimiento del expediente caratulado: “FMC Constructora S.R.L. c/ A.F.I.P. s/ Amparo
Ley 16.986”, E.. N° FCT 6130/2014/CA1 procedente del Juzgado Federal Nº 1 de esta
ciudad.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Doctores
R.L.G., S.A.S. y M.G.S. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,
CONSIDERANDO:
Que ambas partes interpusieron recursos contra la sentencia mediante la cual el a
quo resolvió no hacer lugar a la acción incoada, con costas en el orden causado.
En cuanto al recurso impetrado por la parte actora respecto al fondo de la
cuestión, se agravia al considerar que la sentencia atacada no hace más que remitir a los
argumentos esgrimidos por esta Alzada en autos “C., A.A. c/ AFIP s/
Amparo Ley 16968”. Considera que es equivocado lo sostenido en tal fallo, lo cual agrega
que expresó al interponer recurso extraordinario, que existe arbitrariedad e ilegalidad
manifiesta en tanto el Organismo Fiscal dicta una resolución regulando un tema para el que
no está habilitado, como ser el de la caducidad del plan de pago, conformándose tal acto en
contrario al debido proceso formal e ilegal, al no concordar con la norma jurídica que lo
prescribe. Agrega que el contribuyente no tiene intervención, privándoselo de toda
posibilidad de defensa ante las diversas situaciones que puedan presentarse. Dice que si
Fecha de firma: 25/10/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #24420953#306540631#20211022104912938
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
bien la Corte Suprema declaró inadmisible su remedio federal incoado en “C.,
A.A., no ha dicho nada sobre la cuestión sustancial por lo que entiende que
nada impide a esta Alzada efectuar un nuevo análisis.
Continúa afirmando que la sentencia viola el principio procesal del thema
decidendum, descalificándolo como acto judicial. Indica que lo planteado en autos se
refiere a la normativa aplicable en materia de caducidad de los planes de facilidades de
pagos, considerando que debe regirse por la Ley 19549 –art. 21, al no estar previsto en la
Se queja finalmente indicando que el hecho de que la demandada continuara o no
percibiendo los importes de las cuotas una vez declarada la caducidad automática de los
Planes de Facilidades, no convalida la ilegalidad y arbitrariedad de las RG 3516/13 y
3630/14. Por último, hace reserva del caso federal.
Corrido el traslado de ley de este recurso, la parte demandada contestó. Manifiesta
que la expresión de agravios carece de una crítica razonada y fundada contra la sentencia, y
que la apelante repite párrafos ya introducidos en la demanda, lo que implica una técnica
procesal inadecuada para intentar revertir un fallo. Alega que la demostración de
arbitrariedad debe surgir palmaria, no basta con la mera discrepancia, que la crítica de la
sentencia en crisis debe demostrar una relación directa entre lo decidido por el Tribunal y
la arbitrariedad pretendida, cuestión que no logra plasmar en la pieza recursiva el apelante.
Por lo que sostiene que la queja es insustancial e infundada.
Afirma que el fallo cuestionado refleja una situación idéntica al precedente
C.
de esta Alzada y no afecta los...
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