Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Septiembre de 2021, expediente CNT 069620/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 69620/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85490

AUTOS: “FLUXA, IVAN DAVID C/ PINTURERIAS DEL FONDO S.A. s/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 24).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de septiembre de 2021, se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F.

dijo:

I- Contra la sentencia de fs. 161163 vta., que admitió la demanda promovida por I.D.F. contra Pinturerias del Fondo S.A. apela la demandada en los términos y con los alcances que surgen del respectivo memorial incorporado a la causa en forma digital el 20/03/2021, replicado por su contraria el 26/03/2021.

II- Merece puntualizarse previamente que el juez a quo admitió la acción tendiente al cobro de las indemnizaciones derivadas del despido que se formalizó por decisión del trabajador el 2 de febrero de 2016 (Cd 719264238), al establecer que la ex empleadora incurrió en la negativa de tareas denunciada en el inicio; para decidir de ese modo, el magistrado ponderó la declaración rendida por J.G.R. (fs. 82 y vta.) la cual a su criterio resultó apta para acreditar tal extremo, acogiendo asimismo el incremento previsto por el art. 2 ley 25323, en el entendimiento de que el accionante cumplimentó los recaudos para su procedencia.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada, quien cuestiona esencialmente la valoración que se efectuó respecto de las constancias probatorias obrantes en autos, especialmente de la declaración rendida por R. que a criterio del apelante no resulta apta para demostrar que el actor se hubiere presentado en su puesto de trabajo y que se le hubiere negado su ingreso, destacando en ese sentido que el deponente refiere sobre circunstancias que supuestamente ocurrieron en una sucursal donde el actor no presta servicios y que por tan solo veinte días el dicente trabajó en forma contemporánea con el accionante. Destaca que el actor, tras extraer la suma de $ 6.000 de la caja de la sucursal de Warnes, no se apersonó nuevamente en el establecimiento ni justificó sus inasistencias, todo ello, reitera, tras la sustracción de la suma señalada,

agregando que en dicha oportunidad el accionante ya se encontraba prestado servicios a las órdenes de un nuevo empleador. Afirma que en ese contexto y tras intimarlo a retomar tareas, lo consideró incurso en la figura contemplada por el art. 244 LCT. Sostiene que el actor no revistió la categoría que invoca como encargado y prueba de ello es que no reclama en estos actuados las diferencias salariales que le corresponderían en tal circunstancia. Por lo demás, cuestiona la base salarial determinada en la suma de $

Fecha de firma: 20/09/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

15.000 que el perito contador computó teniendo en cuenta los términos del reclamo,

soslayando los montos que surgen de los recibos de haberes y de las certificaciones de haberes y aportes agregadas en autos. Agrega que abonó la suma de $ 16.706,66 en concepto de liquidación final conforme surge del recibo bancario acompañado en el responde que no fue tenido en cuenta al momento del peritaje contable. Asimismo sostiene que la suma de $ 6.000 que el actor tomó a cuenta del mes de enero 2016,

eventualmente deberá descontarse, tal como el propio actor lo solicitó en el inicio de la acción. Impugna la admisión de los reclamos en los términos del art. 2 de la ley 25323,

alegando al respecto que las particularidades de los hechos y fundamentos del caso justificaron la conducta asumida por su parte; Finalmente se agravia por la condena impuesta conforme art. 80 LCT sosteniendo que la puesta a disposición no significó que en ese momento los certificados se encuentren emitidos, sino que conforma un compromiso a futuro, teniendo en cuenta que el distracto se produjo antes del quinto día del mes, lo que torna imposible su certificación dentro de los treinta días siguientes, pues el impacto se verá reflejado a mediados del mes posterior.

Delineados de este modo los agravios bajo estudio corresponde puntualizar que de los propios términos de la litis y de la documental telegráfica obrante en autos, se desprende que la extinción del vínculo laboral denunciado en la demanda se produjo mediante comunicación remitida por el actor 2 de febrero de 2016 (Cd 719264238),

donde denunció la negativa de tareas en que incurrió su ex empleadora y donde negó

haber sustraído sin autorización suma alguna alegando que la suma en cuestión fue consecuencia de un adelanto de sueldo, que eran habitualmente concedidos, previa suscripción de un compromiso de devolución por escrito como condición para su otorgamiento, para ser descontado de la remuneración mensual correspondiente al mes de enero 2016. En tales términos se consideró en situación de despido.

Previo a ello el trabajador había intimado a su ex empleadora mediante telegrama del 26/01/2016 a fin de que se aclare su situación laboral ante la negativa de tareas ocurrida entre los días 22 a 23/1/2016, bajo apercibimiento de considerarse agraviado y despedido (Cd717639825).

Vale recordar que dichas intimaciones fueron sistemáticamente rechazadas por la accionada mediante telegramas del 29/1/2016 (Cd 718219350) donde refirió al daño causado a la empresa como consecuencia de la sustracción de la suma de $ 6.000 sin autorización alguna; desconoció la negativa de tareas invocada e intimó al accionante a retomarlas bajo apercibimiento de tenerlo por incurso en abandono de trabajo.

Corresponde apuntar que en definitiva la ruptura del vínculo laboral se fundó...

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