Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 31 de Marzo de 2016, expediente CAF 014146/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 14146/2015 FLUVIALBA SA c/ PNA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de marzo de 2016.- MC VISTO y CONSIDERANDO:

  1. Que estas actuaciones se iniciaron en virtud de la apelación interpuesta por Fluvialba SA en representación de Naviera Conosur S.A. contra la Disposición nro. 654, dictada por el Prefecto Nacional Naval el 24 de octubre de 2013; mediante la cual se le había impuesto a la firma Naviera Conosur SA una sanción equivalente a 15.000 unidades de multa (1 U.M. = $1,5), es decir, 22.500 pesos (cfr. fs. 255/259 y 270/275).

  2. Que, el 15 de mayo de 2015 este Tribunal hizo saber al interesado que se aplicarían a la causa las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, se intimó a la parte actora al pago de la tasa de justicia y al letrado de la apelante a que acompañe el bono previsto en la ley nro. 23.187.

    Dicho proveído fue notificado a la recurrente el 28 de mayo de 2015, según resulta de la constancia agregada a fs. 308vta.

  3. Que, sentado ello, es del caso recordar que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la causa, motivo por el cual su interpretación debe ser restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio, lo que conduce a descartar su procedencia en caso de duda razonable (Fallos 324:1992; 329:3800; 330:1008, entre muchos otros).

    Sin embargo, dicho criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto, es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando, como en el sub lite, aquélla resulta en forma manifiesta (Fallos: 324:160).

  4. Que, por otra parte, cabe señalar que la caducidad de la instancia de un recurso directo encuadra en el artículo 310, inciso 1º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; configurándose dicho supuesto cuando no se instare el curso del proceso dentro del plazo de seis meses (Confr. esta S. in re: “Banco Peña S.A: y otro c/ B.C.R.A.”, del 28/10/00, Sala I “Aerolíneas Argentinas c/ DNM”, del 17/4/01, “N.P.. c/ S.. de Comercio” del 17/6/99).

    Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T...

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