Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Febrero de 2024, expediente A 76482

Presidente del tribunalTorres-Genoud-Kogan-Soria
Número de expedienteA 76482
Fecha26 Febrero 2024

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 76.482, "F., M.F. contra Ministerio de Seguridad sobre Restablecimiento o R. de derechos. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., G., K., S..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando así la sentencia de primera instancia que hiciera lugar parcialmente a la demanda.

Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado dedujo recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley, los que fueron concedidos por la Cámara interviniente.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

    I.1. La jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos iniciada por el señor M.F.F. contra la Provincia de Buenos Aires, condenando a esta última al pago del subsidio contemplado en el art. 1 de la ley 13.985, computando para ello como base el sueldo neto del Teniente primero, integrados por los rubros consignados en el art. 3 decreto 149/10 modificado por el decreto 686/14, más los correspondientes a riesgo profesional, gastos de mantenimiento de uniforme y antigüedad mínima para acceder al cargo de Teniente primero.

    Para así decidir, en lo principal, se basó en lo resuelto en la causa CCALP 21.325, "C., sentencia de 11-X-2018, en donde se entendió que el art. 3 del decreto reglamentario 149/10 se dictó con exceso en las funciones reglamentarias.

    Asimismo, ponderó que la suma que percibiría el actor no debía estar sujeta a retención alguna por tratarse de un beneficio no salarial, sino compensatorio, correspondiente a una incapacidad por acto de servicio, por lo cual debía calcularse sobre los haberes netos sin aportes o quitas.

    Por último, hizo lugar al planteo de prescripción de la parte demandada y, en consecuencia, tuvo por prescriptos los períodos anteriores a noviembre de 2013.

    I.2. Disconforme con dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de apelación donde sostuvo la legitimidad del art. 3 del decreto 149/10.

    I.3. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia impugnada, con costas de la instancia a la vencida (conf. art. 51 inc. 1, ley 12.008 -texto según ley 14.437-).

    Para así resolver, en lo que aquí interesa, consideró que la crítica del apelante giraba en torno a cuestionar la inconstitucionalidad por exceso que ela quole atribuyó al decreto 149/10 a la luz de lo establecido en el art. 1 de la ley 13.985, y el reconocimiento de las diferencias resultantes de la nueva fórmula de cálculo.

    Estimó que las cuestiones fácticas sustanciales no resultaban materia discutida, restando únicamente analizar la interpretación de la normativa legal aplicable -ley 13.985 y decreto 149/10- en lo vinculado al alcance del subsidio; esto es, si corresponde que este se liquide en base al haber que por todo concepto percibe un Teniente primero del Subescalafón General sin descuentos -tal como lo pretende el actor- o si por el contrario debe abonarse conforme lo establecido en el decreto 149/10.

    Comenzó realizando un repaso del marco normativo aplicable, deteniéndose en el texto del art. 1 de la ley 13.985 y luego en el art. 3 de su decreto reglamentario 149/10 -modificado por el decreto 686/14-.

    Explicó que el derecho a un subsidio mensual para los policías heridos e incapacitados como consecuencia de actos propios del servicio que la normativa descripta reconoce, tiene naturaleza previsional y, como tal, se encuentra sometido a las técnicas de aplicación y recaudos de accesibilidad de la seguridad social; dicho carácter -agregó- surge de los propios fundamentos de la ley.

    En este contexto y confrontando los términos de la ley con su decreto reglamentario estimó acertada la declaración de inconstitucionalidad de este último pues mientras la ley 13.985 estableció un subsidio equivalente al haber que por todo concepto percibe un Teniente primero del régimen de la ley 13.201, su decreto reglamentario dispuso una forma de cálculo que considera solo algunos elementos que lo componen (cfr. art. 3, dec. 149/10).

    Así, tratándose de una norma de rango inferior, resolvió confirmar la inconstitucionalidad del artículo en cuanto limita el monto del subsidio y excluye del mismo a los rubros antigüedad, riesgo profesional y los gastos por mantenimiento de uniforme.

    Resaltó además que en la materia en debate rigen principios de raigambre constitucional como son el de la justicia social, el de la irrenunciabilidad, el de indemnidad y, en caso de duda, el de interpretación a favor del beneficiario del sistema de seguridad social (cfr. arts. 75 inc. 19, Const. nac. y 39 inc. 3, Const. prov.), los que a su vez tienen una directa relación con el derecho a la dignidad del ser humano, derecho implícitamente ya reconocido en la Constitución nacional anterior a la reforma del año 1994 en su art. 33 y conforme al art. 12 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Cita doctrina de autores, de la propia Cámara y de esta Corte.

    Concluyó que el art. 3 del decreto 149/10 no supera el test de constitucionalidad y convencionalidad, tal como lo resolviera la jueza de primera instancia, por lo que decidió rechazar el recurso y confirmar el fallo impugnado.

    1. Contra tal pronunciamiento la demandada deduce recurso extraordinario de inconstitucionalidad.

      Aduce que el fallo de la Cámara invalida erróneamente la vigencia de una norma general abstracta y reglamentaria, so pretexto de una tacha constitucional y un choque normativo inexistente, con violación de diversas cláusulas de la Constitución de la Provincia.

      Infiere que hubo un grave error de juzgamiento en el ejercicio del "control constitucional provincial" sobre una norma general de naturaleza local alegándose un choque imaginario (inexistente) entre una norma reglamentaria -dec. 149/10-, legislación reglamentada - ley 13.985- y ciertas cláusulas de la Constitución provincial (arts. 39, 144 y concs.).

      Considera que debe revocarse el fallo apelado en defensa de la validez constitucional de la norma reglamentaria reprobada con los límites que ella señala, en tanto ha sido erróneamente tachada como violatoria de la Constitución local, con desinteligencia de esta ley fundamental.

      Esgrime que es perfectamente posible conciliar el texto de la ley 13.985 con lo dispuesto en el decreto 149/10, a lo cual se le suma que mediante el decreto 686/14 se agregó en la base de cálculo la bonificación remunerativa no bonificable del decreto 54/11.

      Afirma que el objetivo del decreto...

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