Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 10 de Septiembre de 2012, expediente 4.591-P

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2012

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Poder Judicial de la Nación N° 256 /12-P/Int. Rosario, 10 de septiembre de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 4591-P

de entrada caratulado “FLORIDDIA, M.A. s/ Excepción por Falta de Acción (Ppal. Nº 1361/04 A ‘L. y G.’)” (n° 589/10 del Juzgado Federal n° 3 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el defensor de M.Á.F.,

M.D.G. y D.J.L., Dr. E.F.S. (fs.

27/29), contra la resolución n° 813/11 (fs. 21/22) mediante la cual se rechazó la excepción de falta de acción deducida por esa parte.

Elevados los autos a la Alzada, se dispuso la intervención de la Sala “B” (fs. 36) y se celebró audiencia en los términos del art. 454

CPPN, en la que el apelante y la querellante presentaron memoriales escritos (fs. 43/48 y 49/50), con lo que la causa quedó en estado de resolver (fs. 51).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) El agravio central de la defensa contra la resolución que rechazó la excepción de falta de acción interpuesta por esa parte,

    consiste en su convencimiento acerca de que la ley penal tributaria establece como presupuesto para la configuración del hecho como delito,

    la realización de la determinación de oficio previo a la formulación de la denuncia, lo que en el caso de autos no se cumplió respecto de sus defendidos.

    Afirma que la propia inspectora de la AFIP-DGI reconoció,

    al prestar testimonio en la causa, que resulta imposible determinar la deuda respecto de la firma L. y García SRL, toda vez que no es el responsable de las operaciones cuestionadas.

    Señala inconsistencias –a su juicio- en las afirmaciones del juez a quo, del fiscal y de la parte querellante, concluyendo que se pretende involucrar como autor a quien no lo es (refiriéndose a los integrantes de la firma L. y García SRL: M.Á.F., M.D.G. y D.J.L., cuando los verdaderos autores son los miembros de las empresas intermediarias, por lo que incluso –dice- no resulta competente territorialmente el a quo, afectándose derechos de 2

    raigambre constitucional respecto de sus defendidos.

    Asevera que el propio a quo reconoce que las empresas intermediarias son las verdaderas responsables al afirmar que sólo el eventual descubrimiento tendrá como consecuencia que los tributos que pesan sobre las personas jurídicas pasen a la corredora, lo que significa –

    sostiene- que no existe ninguna prueba que evidencie la autoría de parte de los titulares de L. y García SRL.

    Hace reserva de recurrir ante tribunales superiores.

  2. ) En oportunidad de mejorar fundamentos ante esta Alzada, el apelante reproduce y profundiza sus agravios, enfatizando sobre el carácter de condición de procedibilidad que –a su entender-

    reviste la determinación de oficio de la deuda respecto de la propia denuncia penal, sin cuya existencia no es posible impulsar la causa penal.

    Agrega que se busca justificar...

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