Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Octubre de 2022, expediente CNT 000887/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

Causa N°: 887/2022 - FLORICEL, R.S. c/ OLANO,

I.M. Y OTROS s/DESPIDO

Juzgado Nº 18 Sentencia Interlocutoria Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Que comparte los fundamentos y las conclusiones del dictamen del Sr. Fiscal General ante esta Cámara, al que remite a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias.

    Sin costas en atención a la ausencia de réplica (art. 68, 2°

    párrafo, CPCCN).

  2. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, de compartirse mi propuesta, correspondería: Confirmar el pronunciamiento de grado, sin costas (art. 68, párrafo, CPCCN).

    El Dr. E.C. dijo:

  3. Disiento con el voto que antecede por los fundamentos que a continuación se exponen.

  4. A mi juicio, el recurso debe ser admitido, la sentencia de origen revocada y la competencia de esta Justicia Nacional del trabajo,

    habilitada.

    Fecha de firma: 31/10/2022

    Alta en sistema: 01/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    El procedimiento administrativo previo previsto para la Capital Federal en la ley 26.844 vulnera las directivas del artículo 16 del Convenio nº189 de la Organización Internacional del Trabajo (ratificado por la República Argentina a través de la ley 26.921, B.O. 24.12.2013, y efectuado el depósito del instrumento pertinente el 24.03.2014), en cuanto supedita el acceso al sistema de justicia de las trabajadoras de casas particulares al ineludible sometimiento a una instancia administrativa previa, cuyas resoluciones podrán ser revisadas sólo por vía de un recurso de apelación ante los Juzgados Nacionales de Primera Instancia del Trabajo. El precepto internacional transgredido dispone, en su segmento pertinente, que todo Estado “Miembro deberá adoptar medidas, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, a fin de asegurar que todos los trabajadores domésticos, ya sea en persona o por medio de un representante, tengan acceso efectivo a los tribunales o a otros mecanismos de resolución de conflictos en condiciones no menos favorables que las condiciones previstas para los trabajadores en general” (el resaltado me pertenece).

    Los demás trabajadores y trabajadoras no se encuentran obligados a transitar una instancia jurisdiccional administrativa como condición indispensable para poder acudir al servicio de justicia en aras de perseguir el reconocimiento de sus derechos, y ese distingo coloca a las trabajadoras de casas particulares en un plano de peyorativa asimetría al despojarlas de la posibilidad de acceder a una doble instancia judicial de revisión, derecho que tienen todos los demás trabajadores y trabajadoras.

    Del mismo modo, el tránsito ante la jurisdicción administrativa previa entorpece la posibilidad de plantear cuestiones constitucionales y que éstas sean analizadas judicialmente como ocurre con el resto de trabajadores y trabajadoras.

    No luce ocioso poner de resalto que el tránsito administrativo compulsivo en examen fue considerado especialmente por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, merced a las quejas formuladas por una de las asociaciones profesionales de Fecha de firma: 31/10/2022

    Alta en sistema: 01/11/2022

    ...

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