Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Junio de 2020
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2020 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Cita | 462/20 |
Número de CUIJ | 21 - 512955 - 6 |
Reg.: A y S t 299 p 68/75.
Santa Fe, 18 de junio del año 2020.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por C.L.T. contra el acuerdo Nº 108 del 03.05.2019 dictado por la Sala Cuarta -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos "FLOREZ, ARTURO - SUCESIÓN - PROTOCOLIZACIÓN DE TESTAMENTO - (EXPTE. 348/15 - CUIJ 21-04975490-3)" (Expte. C.S.J. CUIJ Nº: 21-00512955-6); y,
CONSIDERANDO:
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Mediante acuerdo Nº 108 del 03.05.2019 la Sala Cuarta -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por J.L.F. (pretenso heredero legítimo del causante) contra la resolución Nº 2980/14 -mediante la cual el J. de baja instancia había rechazado "in limine" el planteo de nulidad del testamento- y en su lugar rechazó el pedido de protocolización formulado en autos, con costas de ambas instancias a la perdidosa.
Contra el pronunciamiento de la Alzada el señor C.L.T.(.solicitante de la apertura del testamento cerrado y su protocolización), por apoderado, interpone recurso de inconstitucionalidad alegando el supuesto previsto por el artículo 1, inciso 2, de la ley 7055, por considerar que el pronunciamiento atacado es contrario a la Constitución provincial y que involucra en forma directa derechos y garantías fundados en ella. Plantea, además, "arbitrariedad de sentencia" (art. 1, inciso 3, ley 7055).
El recurrente relata que el señor J.L.F. promovió incidente de nulidad tanto del testamento como del procedimiento, a lo que el J. de baja instancia decretó en fecha 30.05.2014: "De la nulidad del testamento y del procedimiento, traslado..."; y que su parte interpuso revocatoria contra dicha providencia "a fin de que lo reconsidere y revoque por contrario imperio, disponiendo que el incidentista inicie la acción que corresponda, con costas".
Continúa diciendo que, según pacífica doctrina y jurisprudencia, el incidentista sólo estaba autorizado a formular sus planteos en juicio separado y no por vía incidental, y que tal temperamento fue dispuesto por el J. de inferior instancia, quien dictó el auto Nº 2980 del 16.09.2014 resolviendo: "1) Rechazar in limine el planteo de nulidad y tacha formulado a fs. 40 por no corresponder su tratamiento en esta etapa procesal -sin perjuicio de los planteos que el pretenso nulificante quiera introducir en su oportunidad- con costas a la vencida (art. 251 C.P.C.C.). 2) Mandar protocolizarse en el libro de resoluciones del tribunal, el acta notarial que figura en el sobre, y el contenido del testamento...".
Expresa que contra dicho decisorio el señor J.L.F. dedujo recurso de apelación, recayendo en autos la resolución Nº 108 del 03.05.2019 que revocó lo decidido en baja instancia, lo que motivó la interposición de este recurso de inconstitucionalidad, por haberse fallado extra petita, con violación del derecho de defensa y debido proceso legal; y con vulneración del derecho a la igualdad y el derecho de propiedad.
Sostiene que el tema a resolver en segunda instancia era el modo en que debía tramitarse la impugnación por nulidad tanto del testamento como del procedimiento de protocolización; que no correspondía a la Alzada avocarse a la cuestión de fondo -la que no había sido previamente articulada y resuelta en primera instancia-; y que el Tribunal revisor decidió sobre un tema que no fue materia del recurso de apelación interpuesto.
Argumenta que el fallo de Cámara vulneró sus derechos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal, dado que: admitió el recurso de apelación aun cuando se trataba de una resolución irrecurrible; resolvió la cuestión de la validez o nulidad del testamento mediante pretorianas disposiciones; y convalidó que de ningún modo la demanda incidental fuera sustanciada, ni tramitada. A ello añade que la Sala permitió la apertura a prueba en segunda instancia cuando era improcedente y aplicó normas del Código Civil y Comercial de la Nación a un caso que debió regirse por el Código velezano.
Afirma que es un verdadero principio de derecho procesal el que establece la improcedencia del recurso de apelación respecto de resoluciones que...
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