FLORES VILLAROEL, ALVARO RAMIRO GASTON c/ DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES-ESTADO NACIONAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
En la ciudad de La Plata, a los 29 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente FLP Nº
46094/2014/CA1, caratulado: “FLORES VILLAROEL ALVARO
RAMIRO GASTÓN C/ DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES S/
RECURSO DIRECTO A JUZGADO”, procedente del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad.
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ L.A. DIJO:
El señor Á.R.G.F.V.,
Cédula de Identidad del Estado Plurinacional de Bolivia Nº 3.812.857, con el patrocinio letrado de la Defensoría Pública Oficial N° 1 de La Plata, interpuso recurso judicial en los términos del art. 84 de la ley 25.871
contra la Disposición SDX Nº 173704, dictada con fecha 09/10/2014 por el Estado Nacional - Dirección Nacional de Migraciones, que rechazó el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio formulado contra la Disposición SDX Nº 131750, de fecha 04/08/2014, por la cual se declaró irregular su permanencia en el país, se ordenó su expulsión del territorio nacional y se prohibió su reingreso a la República Argentina por el término de quince (15) años.
Relató que ingresó a la República Argentina a los nueve años de edad junto a toda su familia,
permaneciendo en el país desde esa fecha; indicó que posee domicilio fijo en la ciudad de La Plata, y que constituyó una familia junto a su pareja -L.G.R.T., de nacionalidad argentina- quien se encontraba cursando, en ese entonces, la semana 19 de gestación. Asimismo, expresó que con su pareja tienen una hija de 6 años llamada C.M.F.R., y que se encontraba trabajando como albañil en varias obras de construcción.
Fecha de firma: 29/06/2023
Alta en sistema: 30/06/2023
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
Sostuvo que la resolución atacada le causa un gravamen irreparable, ya que la misma es violatoria de derechos ampliamente reconocidos tanto por la Constitución Nacional como por Tratados Internacionales de igual jerarquía II. El señor J. a quo resolvió hacer lugar al recurso judicial interpuesto por Á.R.G.F.V., Cédula de Identidad del Estado Plurinacional de Bolivia Nº 3.812.857, contra el Estado Nacional - Dirección Nacional de Migraciones (cfr. arts.
84, 89 y cdtes. ley 25.871). Revocó la Disposición SDX
Nº 173704 de la Dirección Nacional de Migraciones, de fecha 09/10/2014, por la que se rechazó el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por el ciudadano extranjero contra la Disposición SDX Nº
131750, de fecha 04/08/2014, que declaró irregular la permanencia del Sr. F.V. en el territorio de la República Argentina, ordenó su expulsión y prohibió
su reingreso por el término de quince (15) años. Impuso las costas en el orden causado (cfr. arts. 68 y cdtes.
CPCCN). Difirió la regulación de honorarios a los profesionales actuantes hasta el momento procesal oportuno.
En su contra interpuso recurso de apelación el apoderado de la demandada DNM, con expresión de agravios a fs. 333/342.
Los agravios de la demandada pueden sintetizarse en la caducidad de la pena, la concesión de dispensa por reunificación familiar y el interés Superior del Niño.
Solicitó se revoque la sentencia en lo que ha sido materia de agravios con expresa imposición de costas a la actora.
Los agravios fueron replicados por el representante del señor F.V. a fs.334/349, quien sostuvo que el recurrente sólo manifiesta su discrepancia con lo resuelto y que no efectúa una crítica concreta y Fecha de firma: 29/06/2023
Alta en sistema: 30/06/2023
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razonada, razón por la cual considera que debe declararse desierto el recurso. Señaló que la sentencia recurrida ha procedido a realizar un correcto control judicial del procedimiento administrativo y solicitó se confirme.
Previo a resolver, a fs. 353/357 el Sr. Fiscal General, dictaminó la competencia de este Tribunal para entender en la causa, solicitó que se haga lugar a la acción intentada y revoque el resolutorio en crisis.
El representante de menores contestó la vista a fs.353/363, teniendo en consideración las consecuencias irreversibles e irremediables que podría ocasionar en la vida de C.M.F.R. y O.M.F.R, la expulsión de su padre del territorio nacional, solicitó que se rechace el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la Dirección Nacional de Migraciones, y se confirme la sentencia con costas a la demandada (conf. arts. 33 y 75 inc. 22 y 23
de la Constitución Nacional; arts.3, 5, 7.1, 9, 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 17 y 19
de la Convención Americana de Derechos Humanos; arts. 23
y 24 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; art. 10
del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
arts.1 y 3 de la ley 26.061, art.3 inciso d, 10, 22 y 29 de la ley 25.871).
La cuestión central a dilucidar resulta ser la legitimidad de lo resuelto en la Disposición Administrativa SDX N° 173704 de la Dirección Nacional de Migraciones, de fecha 09/10/2014, que rechazó el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por el ciudadano extranjero contra la Disposición SDX Nº 131750, de fecha 04/08/2014, que declaró irregular la permanencia del Sr. F.V. en el territorio de la República Argentina,
ordenó su expulsión y prohibió su reingreso por el término de quince (15) años.
Fecha de firma: 29/06/2023
Alta en sistema: 30/06/2023
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Planteada así la cuestión en el caso, la DNM sostuvo que la situación eminentemente “objetiva” que derivó en la “no admisión” del señor Á.R.G.F.V. fue que había sido condenado a la pena de 5
años y 4 meses de prisión, accesorias y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de robo con armas perpetrado en la ciudad de La Plata el día 29/12/2001 -arts.40, 41 y 166 inc. 2° del Código Penal.
Que, en consecuencia, la mencionada disposición atacada en autos se limitó a la aplicación de una de las causales que obstan al ingreso y permanencia de los extranjeros en el país, y, al encuadrar la conducta del señor F.V. en uno de los supuestos previstos normativamente que se corresponden con la expulsión dispuesta, esta tesitura encuentra basamento en un criterio de índole objetivo, ubicándolo en un plano de igualdad con cualquier otra persona en idéntica situación.
La DNM destacó los antecedentes del Sr. F.V., y se agravió al considerar que la concesión de la dispensa por reunificación familiar sólo puede ser considerada como una facultad discrecional otorgada a la Dirección Nacional Migraciones y que por ende la misma “puede” o no otorgar la dispensa, pero no está
obligado
a ello.
Planteó a su vez, que los menores no son parte ni del expediente administrativo ni del proceso judicial.
Por lo que peticionó se revoque la sentencia apelada.
Al respecto es oportuno señalar que la Corte Suprema de nuestro país ha sostenido que las razones de oportunidad, mérito o conveniencia tenidas en cuenta por los otros poderes del Estado para adoptar decisiones que les son propias no están sujetas al control judicial (Fallos: 98:20; 147:403; 150:89; 160:247; 238:60;
247:121; 251:21; 275:218; 295:814; 301:341; 302:457;
303:1029; 308:2246; 321:1252 , entre muchos otros ).
Fecha de firma: 29/06/2023
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Todo lo relativo al ejercicio de las facultades privativas de los órganos de gobierno queda, en principio, excluido de la revisión judicial; pero ello no obsta a que se despliegue con todo vigor el ejercicio del control constitucional de la razonabilidad de las leyes y de los actos administrativos (Fallos: 112:63;
150:89; 181:264; 261:409; 264:416; 318:445), frente a la iniquidad manifiesta de una norma (Fallos: 171:348;
199:483; 247:121; 312:826) o de un acto de la administración (Fallos : 292:456; 305:102; 306:126 y 400).
Por su parte, esta Sala ha tenido ocasión de manifestar que “La potestad del Poder Judicial de revisar los actos administrativos comprende, como principio, el control de su legitimidad -que no excluye la ponderación del prudente y razonable ejercicio de las facultades de las que se hallan investidos los funcionarios competentes- pero no el de oportunidad,
mérito o conveniencia de las medidas adoptadas. Dicho control supone el de la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos se clarifiquen adecuadamente y lo decidido se ajuste al texto legal (conf. Fallos: 311:2128). El control judicial de los actos discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los elementos reglados de la decisión - entre los que cabe encuadrar,
esencialmente, a la competencia, la forma, la causa y la finalidad del acto - y por otro, en el examen de su razonabilidad (Fallos: 320:2509)” (causa “C.,
R.M. C/ Poder Ejecutivo Nacional s/
impugnación acto administrativo”, expediente n° FLP
61036983/2010, sentencia del 8 de agosto del 2017).
En esa línea de razonamiento no puede perderse de vista que la discrecionalidad no es asimilable a la arbitrariedad. Una vez sometidos los actos administrativos al escrutinio sobre su legitimidad, si Fecha de firma: 29/06/2023
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