Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 16 de Abril de 2018, expediente CNT 049914/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70842 SALA VI Expediente Nro.: CNT 49914/2012 (Juzg. Nº 41)

AUTOS: “FLORES VICTOR MANUEL C/ QBE ARGENTINA ART S.A. S/

ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL”

Buenos Aires, 16 de abril de 2018 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia obrante a fs.

    239/268 hizo lugar a la demanda promovida por V.M.F. fundada en las normas del derecho civil, condenando a EXPERTA ART SA antes QBE ARGENTINA ART SA a abonar la suma de $59.852,55 con costas, actualización monetaria e intereses.

    Interponen recurso de apelación la parte actora (fs.

    270/278) y la aseguradora EXPERTA ART SA (fs. 300/306) con réplicas recíprocas Experta ART SA (fs. 289/298) y del actor (fs. 308/310)

    En el marco de una acción fundada en las normas del derecho civil (fs. 19 y ss.), la sentencia acoge Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19997908#186702897#20180416121201775 subsidiariamente el reclamo con encuadre en el régimen de la ley especial de riesgos del trabajo, considerando procedente resarcir al trabajador por las consecuencias del dañosas del evento sufrido conforme lo establece el art. 14 y ccts. de la LRT (fs. 244 vta.).

    La representación letrada de la parte actora por derecho propio impugna los honorarios regulados por bajos (fs. 278 vta.).

    Por razones metodológicas trataré preliminarmente los agravios de la aseguradora demandada.

  2. EXPERTA ART SA se agravia por cuanto la sentencia de grado declaró de oficio la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las Leyes 23.928 y 25.561 y aplicó

    intereses sobre el capital actualizado.

    A fs.300 vta. y ss. la apelante se queja por cuanto la sentencia aplica el mecanismo de indexación al monto indemnizatorio de condena y a su vez adiciona intereses.

    Adelanto que la queja será acogida.

    La Corte Federal ha fijado criterio en sentido análogo a la pretensión del recurrente, que aplicaré, a fines de evitar dispendio jurisdiccional que perjudique en definitiva al trabajador demandante, de preferente tutela y en situación de hipo suficiencia: “El acierto o desacierto de la medida legislativa de mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria —en el caso, en relación a el monto de una indemnización por despido sin causa— escapa al control de constitucionalidad, pues, la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial”.

    (CSJN “M.” —20/04/2010; Fallos: 333:447).

    Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19997908#186702897#20180416121201775 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI Asimismo, estableció en la misma causa que los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, que prohíben la actualización monetaria, constituyen una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art.

    75, inc. 11 de la Constitución Nacional de “hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras”, reiterando dichos precedentes en la causa “Belatti, L.E. c.F.A.

    s/ cobro de australes”. CS, 2011/12/20 (Cita on line:

    AR/JUR/84377/2011)…”1. El acierto o desacierto de la medida legislativa de mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria —en el caso, en relación al monto de una indemnización por despido sin causa— escapa al control de constitucionalidad, pues, la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial.

    1. Los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, que prohíben la actualización monetaria, constituyen una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 75, inc. 11 de la Constitución Nacional de “hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras”. (De la sentencia de la Corte según la doctrina sentada en “M.” —20/04/2010; Fallos: 333:447— a la cual remite).

    Por lo demás entiendo que las tasas de interés que aplica la justicia nacional del trabajo conllevan un porcentaje compensatorio que resulta protectorio del crédito alimentario del litigante laboral, ello sin perjuicio de la última modificación por Ac.2658/17 que no suscribí, conformando la minoría por entender razonable continuar con la tasa establecida por las Ac.2601/14 y 2630/16. Dependiendo como se Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19997908#186702897#20180416121201775 resuelvan las restantes cuestiones impugnadas por las partes en el sub-examine, son las que corresponde aplicar al capital de condena.

  3. La parte actora se agravia por cuanto la sentencia de grado:

    1. Merituó la prueba testimonial como muy genérica y la pericia técnica de fs. 174/183 sin incidencia sobre la suerte del litigio y que no probó el carácter de la cosa como productora directa del daño en los términos del art.1113 del Código Civil, no encontrando probada su responsabilidad civil.

      A fs. 271 y ss. la apelante se queja por cuanto el sentenciante subsumió la situación fáctica en la norma del art.1113 del Código Civil Vélez, cuando su parte demandó con sustento en el art. 1074 del mismo Código.

      Señala que de los testimonios de G. y Argentieri (fs. 142/145 I) surge los trabajos que el actor realizaba en los distintos sectores de la curtiembre, la intensidad de los mismos, fuerza desplegada, traslado y levantamiento de pesos, como asimismo que no le entregaban los elementos de seguridad o eran muy escasos.

      Luego a fs. 272 vta. alude al informe técnico de fs.

      174/183 I y cuestiona la conclusión del sentenciante en cuanto considera que el informe técnico no se referencia a “conductas acreditadas o acreditables en autos” (fs. 243).

      Por el contrario, afirma que de dicho informe técnico surge que el perito consultó los registros internos de QBE ART SA sin que existan antecedentes de que haya analizado alguna evolución de riesgos de Curtarsa Curtiembre Argentina SA, la empleadora del actor, como que tampoco verificó medidas de Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19997908#186702897#20180416121201775 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VI control dentro de la empresa ni denuncias a la aseguradora ante la SRT de capacitación al actor.

      Señala que no se tuvo en cuenta que C. fue declarada por la SRT como empresa testigo en dos oportunidades (2003/2006) por su alta siniestralidad y por no cumplir las obligaciones legales en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, concluyendo que por tales omisiones le cabe responsabilidad civil en los términos del art.1074 del Código Civil entonces vigente.

      Adelanto que la queja tiene piso de marcha.

      Corresponde interpretar sistémicamente los dichos de los testigos G. y Argentieri, que presenciaron las tareas del actor y condiciones de trabajo en Curtarsa con el informe técnico pericial.

      En la apreciación de la prueba y en especial de la testimonial, el art. 386 del CPCCN exige al juzgador que la valoración de la misma lo sea por las reglas de la sana crítica, siéndole totalmente lícito al mismo apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico (no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además por la corroboración de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente) siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.

      Asimismo, el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso, por lo que declaraciones de testigos que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos o consideradas débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en...

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