Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 6, 30 de Agosto de 2013, expediente 4.844/2012

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013
EmisorSala 6

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 65607

SALA VI

Expediente Nro.: 4.844/2012

(J.. N°26)

AUTOS:”FLORES SURCO GUILLERMO C/ SYLECI S.A. S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 30 de agosto de 2013.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo deducido parcialmente viene apelada por la parte actora a tenor del memorial de fs. 65/vta., el que no mereció

réplica de la contraria.

La accionante se agravia en relación al rechazo de la multa prevista por el art. 80 de la L.C.T., habida cuenta que considera que no es óbice para la procedencia de la misma la intimación telegráfica previa. E., que la inclusión de dicho rubro en el reclamo previo ante el Seclo, supliría dicha desinteligencia.

Que, en virtud de lo expuesto entiendo que no le asiste razón a la recurrente, por lo que coincido con mi colega de anterior grado, toda vez que la parte actora no dio cabal cumplimiento con lo dispuesto por el art. 80 de la L.C.T., es decir, interpelar al empleador de manera fehaciente, para que opere la multa allí prevista, lo que en el caso de marras no sucedió –ver telegramas de fs. 4/6-.

Además, la propia recurrente a fs. 65vta. manifestó que:

“…es cierto que durante el intercambio telegráfico no se produjo tal intimación, no es menos cierto que en la audiencia del SECLO, entre los rubros reclamados, se encuentra el rubro “art. 80 LCT”.

En virtud de lo cual, es dable destacar que la sola mención en el acta del S. que se reclama por la multa del art. 80 de la L.C.T. –ver fs. 3vta.-, no implica que opere dicha interpelación, máxime que en el caso de marras la demandada no ha comparecido ante dicha instancia.

Asimismo, en las presentes actuaciones estamos ante un despido indirecto y la demandada no fue intimada a la entrega de los certificados, por lo que tampoco pudo hacer entrega o poner a disposición dicho instrumento, ni dentro del plazo de treinta días que la reglamentación prevé en favor del empleador, ni posteriormente, habiendo sido condenado a ello en la sentencia de grado.

Sin perjuicio de lo expuesto, estimo necesario aclarar que aquí no se está considerando la viabilidad o no...

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