Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Junio de 2017, expediente CNT 051354/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 51354/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80325 AUTOS: “FLORES, S.B.C./ SANATORIO PROFESOR ITOIZ S.A. S/ DESPIDO”. JUZGADO Nº 32.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de junio de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I - Contra la sentencia dictada a fs. 172/175, que admitió la demanda en lo principal, se alza la demandada a tenor del memorial de fs. 180/183, que mereció la réplica de su contraria a fs. 190/191.

II - Las críticas vertidas por la accionada se dirigen a cuestionar la sentencia de grado que admitió la fecha de ingreso denunciada en el inicio, en la medida en que la magistrada estimó que la prestación de servicios de F. en favor del Sanatorio Profesor Itoiz S.A. se inició el 16/05/2007 y continuó en forma ininterrumpida hasta el 07/08/2013, toda vez que no se demostró la renuncia del día 29/08/2008 y el reingreso de la trabajadora el día 14/11/2008, conforme lo manifestado en la contestación de demanda (v. fs. 75).

En este contexto las partes discrepan, y no solamente entre ellos, sino también –y aunque parezca insólito - consigo mismo, acerca de la fecha de ingreso de la actora.

Es que en la intimación telegráfica que formulara la actora (CD 395088034 –

fs. 12), denunció como fecha de ingreso el 27 de mayo de 2007, pero en cambio, al promover la acción invocó la del 16 de mayo de 2007.

Por su parte la accionada coincidió con esta última data y aseveró que el vínculo laboral culminó el 29/08/2008, mediante el telegrama de renuncia que remitió la trabajadora, y que a principios del mes de noviembre de ese año, se reintegró al Sanatorio (v. fs. 75).

En este marco, advierto que la empleadora reconoció expresamente la antigüedad invocada en el escrito de inicio, resultando abstracto el tratamiento de aquellas cuestiones concernientes a interrupción de la prestación de servicios por la renuncia de la actora, toda vez que a los fines del cómputo del tiempo de servicio se reconocen la totalidad de las prestaciones anteriores y el derecho a la íntegra indemnización por antigüedad (art. 18 LCT).

Desde este punto de vista, las particularidades que presenta la situación “sub examine” me llevan a concluir que la multa prevista en el art. 1 ley 25.3231 no puede ser Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19966354#182420406#20170627105042675 favorablemente acogida, pues si bien es cierto que la empleadora ha admitido que el ingreso de la trabajadora se produjo en abril de 2007, no terminan de resultar precisos los datos proporcionados por el perito contador en lo...

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