Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 6 de Septiembre de 2022, expediente CAF 001070/2013/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 1070/2013/CA1–CA2; FLORES, S.B. Y OTROS

c/ EN–M§ EDUCACION LEY 25053 Y OTRO s/EMPLEO

PUBLICO

DVP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “F., S.B. y otros c/ EN–M§ Educación ley 25053 y otros s/ empleo público”, Causa Nº

1070/2013/CA1–CA2, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 9 de septiembre de 2019, la Sra.

    juez de grado resolvió (i) hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Estado Nacional –Ministerio de Educación–; (ii)

    admitir parcialmente la demanda y, en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) a incorporar el “Fondo de Incentivo Docente” (FONID) al haber mensual de las actoras, como remunerativo, y a abonar las diferencias salariales desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda; y (iii) rechazar la demanda en lo relativo al incumplimiento de pago por parte del codemandado GCBA respecto del concepto y períodos reclamados. Impuso las costas en el orden causado en atención a que la demanda no prosperó en la medida de la pretensión (conf. arts. 71 y 72 del CPCCN).

    Para así decidir, luego de reseñar las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones, estimó procedente la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional toda vez que, conforme lo resuelto por el Máximo Tribunal en el precedente “A.E.Z.A. y otro c/ Entre Ríos, provincia de y otro s/ordinario”, la circunstancia de que el pago del suplemento en cuestión se solvente con dinero que una provincia recibe del FONID no autoriza –por sí

    sola– a atribuir al Estado Nacional legitimación pasiva para actuar en el proceso, ni tampoco justifica su intervención en tal carácter el hecho de que sea demandado por su actividad legislativa, lo que solo determina el marco Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    jurídico aplicable, sin pasar por ello a integrar la relación jurídica sustancial sobre la base de la cual se entabla la demanda.

    Seguidamente, transcribió la normativa que consideró aplicable al caso de autos y puntualizó que no había duda de que las actoras se desempeñaban o habían desempeñado como docentes y/o con cargos docentes, en establecimientos educativos dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, y con sustento en jurisprudencia de esta Sala, dejo sentado –a grandes rasgos– las responsabilidades de los distintos poderes públicos en lo atinente a la implementación del FONID.

    En lo que respecta propiamente al fondo de la cuestión, en primer lugar, desestimó lo pretendido con relación al incumplimiento de pago invocado respecto del concepto y de los períodos reclamados atento a que la actora no había instado la producción de la prueba pericial contable por ella ofrecida y, por lo tanto, no se encontraba acreditado en autos que el codemandado GCBA hubiera incurrido en el mencionado incumplimiento de pago.

    En segundo lugar, y con sustento en lo resuelto por esta Sala en el precedente “S.M.I. y Otros c/ EN-M Educación-Ley 25053- y Otro s/ Empleo Público” (expte. nro. 1073/2013, sentencia del 13/06/2019), estimó que el carácter remunerativo del incentivo bajo examen no podía ser controvertido, pues así había quedado estipulado en la norma de su creación. En virtud de lo expuesto, en tanto la propia norma otorgaba al adicional carácter de remunerativo y a la totalidad de quienes ostentaban cargos docentes, consideró que correspondía admitir el planteo de las actoras y, por lo tanto, concluir que el incentivo docente creado por la Ley Nº 25.053

    debía ser incorporado al haber mensual de las co-actoras con tal carácter.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento se alza tanto la parte actora, interponiendo recurso de apelación el 12/09/2019 [23:19 hs] y exponiendo agravios en fecha 07/06/2022 [17:03 hs] –los que fueron replicados únicamente por el Estado Nacional el 13/06/2022 [10:53 hs]–,

    como el co-demandado Estado Nacional, interponiendo recurso el 13/09/2019 [14:51 hs] y expresando agravios el 30/09/2019 [09:50 hs], los que fueron contestados por las accionantes en fecha 22/06/2022 [10:00 hs].

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 1070/2013/CA1–CA2; FLORES, S.B. Y OTROS

    c/ EN–M§ EDUCACION LEY 25053 Y OTRO s/EMPLEO

    PUBLICO

    En apretada síntesis, el Estado Nacional circunscribe sus agravios al régimen de distribución de costas determinado por la juez a quo.

    Sostiene que al haberse diferido el tratamiento de la defensa falta de legitimación pasiva para el momento de dictar sentencia, se la obligo a llevar a cabo actos jurídicos en su defensa, con los consecuentes costos asociados.

    Alega que imponer las costas en el orden causado –sin mérito para ello y con los consecuentes menores costos asociados– “promueve la continuidad en la promoción indiscriminada de causas, incluso aquellas sin fundamento alguno y que en otras circunstancias nunca hubieran sido materia de un proceso judicial”. En este sentido, esgrime que, en el orden...

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