Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 15 de Noviembre de 2016, expediente CIV 084217/2010/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 84217/2010 “F. S.E. y otros c/ Gallello Pedro José
Claudio y otro s/ daños y perjuicios J.. Nº 44.
nos Aires, a los días del mes de noviembre de 2016,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Flores
Sara Esther y otros c/ G. P. J. C. y otro s/ daños y
perjuicios”.
La D. dijo:
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La sentencia obrante a fs.587/596 y su aclaratoria de fs. 643
hizo lugar a la demanda incoada por S., C. Insaurralde,
S. y D. contra P.,
haciendo extensiva la condena a la aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia
Cooperativa Limitada, a pagar a la parte actora la suma de $ 262.939 con mas
sus intereses y costas del proceso.
Del decisorio expresa agravios la citada en garantia a fs. 663/669
74344/50 y la parte acotra cuya queja luce en el libelo de fs 670/674. Corridos
los pertinentes traslados de ley obran a fs.677/679 y fs 680/683 los respectivos
respondes de las contrarias.
A fs. 685 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra
firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
Los agravios de la aseguradora se basan en la atribucion de
responsabilidad endilgada en la instancia de grado, cuestionando el analisis
efectuado en cuanto a la prioridad de paso ya que ambos vehiculos aribaron
simultaneamente a la interseccion.
Cuestiona asimismo el elevado monto otorgado en concepto de daño
fisico, psiquico y daño moral como la tasa de interes fiada en el fallo apelado.
Por su parte la actora cuestiona por insuficiente las suma otorgadas en
concepto de incapacidad psicofísica gastos de traslado, viáticos fármacos
tratamientos kinésicos y psicoterapéuticos como las sumas fijadas para resarcir
el daño moral.
Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12436882#165869183#20161114120137026 II. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios
deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994
contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es
menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de
la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y
el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que
acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,
así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que
reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en
los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con
sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar
la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella
aplicable.
III.Responsabilidad En autos no fue discutida la efectiva colisión de los rodados involucrados
en el siniestro, discrepando la quejosa en cuanto a la atribución de
responsabilidad endilgada en la instancia de grado.
En principio cabe señalar que tratándose de la colisión entre vehículos
en movimiento, el caso debe examinarse a la luz del entonces vigente art 1113,
-
parte, 2° párrafo del Código Civil. Por ello de acuerdo a la presunción de
responsabilidad consagrada por la norma citada, para el caso de colisión de dos
o más vehículos en movimiento, es a la parte demandada a quien incumbe
demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la
víctima o la de un tercero por quien no debe responder.
En principio es dable destacar que la convicción del juzgador debe
formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de
producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la
existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un
proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente
sucedidas algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones
(conf. CNCiv., esta Sala 17/2/2010 Expte. Nº 48.931/07, “V., Patricio Daniel
c/ Domínguez, M. y otros s/ daños y perjuicios” Ídem, 29/3/2011,
Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12436882#165869183#20161114120137026 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 78942/2006 “O. c/ Pipe Line S.A. s/daños y
perjuicios” entre otros muchos).
Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador
puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás
elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en
definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. C. N. C., esta S.,
11/3/2010, Expte. 114.707/2004, “V., J. c/ M., L.
daños y perjuicios”, idem 27/8/2010 Expte 34.290/2006 “F., H. c/
Escalada, H. y otro s/ daños y perjuicios” entre otros).
En el caso conforme la prueba aportada en especial la prueba pericial
mecánica (ver fs. 347/349) determina como probable mecánica que circulando el
Renault 12 de la actora por la Ruta 197 al trasponer la intersección con la calle
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-
en la localidad de Grand Bourg Pcia de BsAs, se produce el impacto
en el lateral delantera derecho de este y la aparte frontal del Peugeot 505 de la
demandada.
Señala el experto que si bien la ley de tránsito ( N° 2449 Art 41) prioriza a
quien circula por la derecha, las buenas costumbres hacen que cuando un
conductor, tiene intención de cruce una arteria sin semáforo y mas teniendo en
cuenta que se trata de una ruta, se deben tomar los recaudos posibles para
evitar accidentes (ver fs 349).
Al respecto cabe recordar que reiteradamente hemos sostenido que la
alegada prioridad de paso no constituye un valor absoluto de interpretación, sino
mejor un principio general de referencia que ha de jugar en cada caso en función
de las circunstancias.
Reiteradamente se ha dicho que la prioridad de paso no otorga un “bill de
indemnidad” que autorice a quien goza de ella a arrasar con quien se interponga
en su camino (Conf. C. N. Civ., 19/10/2009, Sala D “Presbítero, Hernán Ariel c/
Rosini, E. y otros s/daños y perjuicios” ídem esta sala, 15/4/2010,
Expte. 114.354/2003 “R., J., L.E. daños y
perjuicios Así hemos sostenido “que quien al transitar por una vía pretende
ingresar a otra de mayor jerarquía (de intenso transito vehicular como en el caso
de autos una ex ruta 197) no puede dejar de afinar la atención y el cuidado, pues
el cruce implicará interponerse sucesivamente en las directrices de dos flujos
paralelos y opuestos, lo mismo que quien emerge desde una calle común hacia
una troncal cargada de tránsito denso, no puede sino esperar detenido hasta
que se produzca una brecha suficiente para atravesarla.” (“Preferencia de la vía
de mayor jerarquía. Eficaz y omitido dispositivo de organización y seguridad
Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12436882#165869183#20161114120137026 vial”, por T., en Diario La Ley del 17/11/01. P.. 1 a 6,
C. esta sala, 14/7/2011, Expte. N° 60.153/00. “M., L.,
C. s/ daños y perjuicios” ídem, 25/8/2011, Expte. N° 31.308/07
Chocce, P., O. y otros s/ daños y perjuicios
ídem id 13/2/2014 Expte N° 43.422/2007 “ M. C. O. J. c/
D. y otros s/ daños y perjuicios).
Cabe recordar que las bocacalles, encrucijadas y cruces de caminos
constituyen los puntos neurálgicos del tránsito, ya que es en esos lugares donde
se presenta generalmente el grave problema del encuentro entre vehículos que
circulan en distintas direcciones o entre vehículos y peatones que cruzan la
calzada o camino (Conf. B., R., “Problemática jurídica de los
automotores”, pág. 178).
La preferencia de la vía de mayor jerarquía cumple la función de
solucionar conflictos de tránsito potenciales en espacios viales de uso
compartido, o sea, que no están destinados exclusivamente al uso de
determinadas categorías de usuarios. Esta condicionante, a más de la
relacionada con la visibilidad y la actitud personal del usuario, implican que, si
estuviera librado a sus propias fuerzas, el polígono del cruce vial sería el
escenario natural del caos, la tragedia masiva y la disfuncionalidad, lo cual indica
que cuando en una corriente existe un cruce y dos vehículos avanzan hacia el
punto de confluencia, uno de ellos debe aminorar la marcha e incluso detenerse
para permitir que el otro realice el paso por el cruce de una manera normal, y sin
tener que efectuar otra maniobra (Conf. T., C., Preferencia del
ingreso prioritario, de la derechaizquierda y de facto. (Intentando terminar una
polémica interminable, en Revista de derecho de daños, Nº 3, Accidentes de
tránsito III, R., Bs. As.Santa Fe, 1998, págs. 14 a 17).
Se ha dicho que para la correcta interpretación de la presunción legal de
prioridad de paso del vehículo que transita por la avenida (en el caso ex ruta)
debe considerarse que si bien quienes circulan por una avenida deben respetar
el cruce que esté efectuando un vehículo que avanza por una calle
perpendicular, es imperativo destacar que el automovilista que quiera atravesarla
o incorporarse al tránsito desde aquella, sólo debe intentar la maniobra cuando
tenga la vía expedita y sin constituirse en un elemento que entorpezca el
desplazamiento de los rodados que circulan por la avenida (CNCiv, S. K.,
28/6/96, “Venecia, S. c/D Andrea, D.”, LL 1997F955). ).
Ningún conductor cuidadoso puede confiarse en que por el hecho de
circular por la derecha, puede lanzarse a cruzar la intersección sin tomar
ninguna precaución o cerciorarse si tenía el tránsito expedito antes de iniciar el
Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12436882#165869183#20161114120137026 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA...
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