Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 15 de Noviembre de 2016, expediente CIV 084217/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 84217/2010 “F. S.E. y otros c/ Gallello Pedro José

Claudio y otro s/ daños y perjuicios J.. Nº 44.

nos Aires, a los días del mes de noviembre de 2016,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Flores

Sara Esther y otros c/ G. P. J. C. y otro s/ daños y

perjuicios”.

La D. dijo:

  1. La sentencia obrante a fs.587/596 y su aclaratoria de fs. 643

    hizo lugar a la demanda incoada por S., C. Insaurralde,

    S. y D. contra P.,

    haciendo extensiva la condena a la aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia

    Cooperativa Limitada, a pagar a la parte actora la suma de $ 262.939 con mas

    sus intereses y costas del proceso.

    Del decisorio expresa agravios la citada en garantia a fs. 663/669

    74344/50 y la parte acotra cuya queja luce en el libelo de fs 670/674. Corridos

    los pertinentes traslados de ley obran a fs.677/679 y fs 680/683 los respectivos

    respondes de las contrarias.

    A fs. 685 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra

    firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

    Los agravios de la aseguradora se basan en la atribucion de

    responsabilidad endilgada en la instancia de grado, cuestionando el analisis

    efectuado en cuanto a la prioridad de paso ya que ambos vehiculos aribaron

    simultaneamente a la interseccion.

    Cuestiona asimismo el elevado monto otorgado en concepto de daño

    fisico, psiquico y daño moral como la tasa de interes fiada en el fallo apelado.

    Por su parte la actora cuestiona por insuficiente las suma otorgadas en

    concepto de incapacidad psicofísica gastos de traslado, viáticos fármacos

    tratamientos kinésicos y psicoterapéuticos como las sumas fijadas para resarcir

    el daño moral.

    Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12436882#165869183#20161114120137026 II. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

    deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

    que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

    contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

    menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

    la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

    el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

    acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

    así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

    existentes.

    Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

    reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en

    los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

    sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

    la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

    aplicable.

    III.Responsabilidad En autos no fue discutida la efectiva colisión de los rodados involucrados

    en el siniestro, discrepando la quejosa en cuanto a la atribución de

    responsabilidad endilgada en la instancia de grado.

    En principio cabe señalar que tratándose de la colisión entre vehículos

    en movimiento, el caso debe examinarse a la luz del entonces vigente art 1113,

    1. parte, 2° párrafo del Código Civil. Por ello de acuerdo a la presunción de

    responsabilidad consagrada por la norma citada, para el caso de colisión de dos

    o más vehículos en movimiento, es a la parte demandada a quien incumbe

    demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la

    víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

    En principio es dable destacar que la convicción del juzgador debe

    formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de

    producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la

    existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un

    proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente

    sucedidas algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones

    (conf. CNCiv., esta Sala 17/2/2010 Expte. Nº 48.931/07, “V., Patricio Daniel

    c/ Domínguez, M. y otros s/ daños y perjuicios” Ídem, 29/3/2011,

    Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12436882#165869183#20161114120137026 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 78942/2006 “O. c/ Pipe Line S.A. s/daños y

    perjuicios” entre otros muchos).

    Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador

    puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás

    elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en

    definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. C. N. C., esta S.,

    11/3/2010, Expte. 114.707/2004, “V., J. c/ M., L.

    daños y perjuicios”, idem 27/8/2010 Expte 34.290/2006 “F., H. c/

    Escalada, H. y otro s/ daños y perjuicios” entre otros).

    En el caso conforme la prueba aportada en especial la prueba pericial

    mecánica (ver fs. 347/349) determina como probable mecánica que circulando el

    Renault 12 de la actora por la Ruta 197 al trasponer la intersección con la calle

  2. en la localidad de Grand Bourg Pcia de BsAs, se produce el impacto

    en el lateral delantera derecho de este y la aparte frontal del Peugeot 505 de la

    demandada.

    Señala el experto que si bien la ley de tránsito ( N° 2449 Art 41) prioriza a

    quien circula por la derecha, las buenas costumbres hacen que cuando un

    conductor, tiene intención de cruce una arteria sin semáforo y mas teniendo en

    cuenta que se trata de una ruta, se deben tomar los recaudos posibles para

    evitar accidentes (ver fs 349).

    Al respecto cabe recordar que reiteradamente hemos sostenido que la

    alegada prioridad de paso no constituye un valor absoluto de interpretación, sino

    mejor un principio general de referencia que ha de jugar en cada caso en función

    de las circunstancias.

    Reiteradamente se ha dicho que la prioridad de paso no otorga un “bill de

    indemnidad” que autorice a quien goza de ella a arrasar con quien se interponga

    en su camino (Conf. C. N. Civ., 19/10/2009, Sala D “Presbítero, Hernán Ariel c/

    Rosini, E. y otros s/daños y perjuicios” ídem esta sala, 15/4/2010,

    Expte. 114.354/2003 “R., J., L.E. daños y

    perjuicios Así hemos sostenido “que quien al transitar por una vía pretende

    ingresar a otra de mayor jerarquía (de intenso transito vehicular como en el caso

    de autos una ex ruta 197) no puede dejar de afinar la atención y el cuidado, pues

    el cruce implicará interponerse sucesivamente en las directrices de dos flujos

    paralelos y opuestos, lo mismo que quien emerge desde una calle común hacia

    una troncal cargada de tránsito denso, no puede sino esperar detenido hasta

    que se produzca una brecha suficiente para atravesarla.” (“Preferencia de la vía

    de mayor jerarquía. Eficaz y omitido dispositivo de organización y seguridad

    Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12436882#165869183#20161114120137026 vial”, por T., en Diario La Ley del 17/11/01. P.. 1 a 6,

    C. esta sala, 14/7/2011, Expte. N° 60.153/00. “M., L.,

    C. s/ daños y perjuicios” ídem, 25/8/2011, Expte. N° 31.308/07

    Chocce, P., O. y otros s/ daños y perjuicios

    ídem id 13/2/2014 Expte N° 43.422/2007 “ M. C. O. J. c/

    D. y otros s/ daños y perjuicios).

    Cabe recordar que las bocacalles, encrucijadas y cruces de caminos

    constituyen los puntos neurálgicos del tránsito, ya que es en esos lugares donde

    se presenta generalmente el grave problema del encuentro entre vehículos que

    circulan en distintas direcciones o entre vehículos y peatones que cruzan la

    calzada o camino (Conf. B., R., “Problemática jurídica de los

    automotores”, pág. 178).

    La preferencia de la vía de mayor jerarquía cumple la función de

    solucionar conflictos de tránsito potenciales en espacios viales de uso

    compartido, o sea, que no están destinados exclusivamente al uso de

    determinadas categorías de usuarios. Esta condicionante, a más de la

    relacionada con la visibilidad y la actitud personal del usuario, implican que, si

    estuviera librado a sus propias fuerzas, el polígono del cruce vial sería el

    escenario natural del caos, la tragedia masiva y la disfuncionalidad, lo cual indica

    que cuando en una corriente existe un cruce y dos vehículos avanzan hacia el

    punto de confluencia, uno de ellos debe aminorar la marcha e incluso detenerse

    para permitir que el otro realice el paso por el cruce de una manera normal, y sin

    tener que efectuar otra maniobra (Conf. T., C., Preferencia del

    ingreso prioritario, de la derechaizquierda y de facto. (Intentando terminar una

    polémica interminable, en Revista de derecho de daños, Nº 3, Accidentes de

    tránsito III, R., Bs. As.Santa Fe, 1998, págs. 14 a 17).

    Se ha dicho que para la correcta interpretación de la presunción legal de

    prioridad de paso del vehículo que transita por la avenida (en el caso ex ruta)

    debe considerarse que si bien quienes circulan por una avenida deben respetar

    el cruce que esté efectuando un vehículo que avanza por una calle

    perpendicular, es imperativo destacar que el automovilista que quiera atravesarla

    o incorporarse al tránsito desde aquella, sólo debe intentar la maniobra cuando

    tenga la vía expedita y sin constituirse en un elemento que entorpezca el

    desplazamiento de los rodados que circulan por la avenida (CNCiv, S. K.,

    28/6/96, “Venecia, S. c/D Andrea, D.”, LL 1997F955). ).

    Ningún conductor cuidadoso puede confiarse en que por el hecho de

    circular por la derecha, puede lanzarse a cruzar la intersección sin tomar

    ninguna precaución o cerciorarse si tenía el tránsito expedito antes de iniciar el

    Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12436882#165869183#20161114120137026 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA...

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