Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 26 de Septiembre de 2019, expediente FCT 009410/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES E.. N° FCT 9410/2018/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veintiséis días del mes de septiembre de dos mil

diecinueve, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones, D.. M.G.S. de Andreau, S.A.S. y Ramón Luis

González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile,

tomaron conocimiento del expediente caratulado: “F., S.M. c/ ANSES y otro

s/ Amparo Ley 16.986”, E.. N° FCT 9410/2018/CA1, proveniente del Juzgado Federal

Nº 1 de esta ciudad.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón

Luis González, S.A.S. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que la ANSES interpuso recurso de apelación a fs. 65/69 vta. para impugnar el

    fallo que declaró la inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular de las

    exigencias del Decreto 460/99 para ser aportante irregular con derecho a pensión, hizo

    lugar a la acción promovida, revocó la Resolución de la demandada y le ordenó otorgue a

    la parte actora el beneficio solicitado, reconociendo al causante –Sr. Eduardo Rafael

    Antonio Rodríguez Torreani el carácter de aportante irregular con derecho a pensión,

    conforme el criterio de proporcionalidad sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la

    Nación en autos “Pinto Ángela”, impuso las costas al vencido y reguló los honorarios

    profesionales.

  2. La recurrente se agravia, en lo esencial, argumentando que el amparo es una

    medida de excepción y que la actora no ha demostrado afectación actual o inminente de un

    Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #32356769#245294570#20190925084641536 derecho, ni la necesidad de obtener un pronunciamiento urgente.

    Agrega que el causante no era aportante al sistema público, ni contaba con los

    mínimos requisitos para ser considerado aportante irregular con derecho, y refiere que los

    pocos años de servicios acreditados son insuficientes en cantidad y oportunidad, siendo el

    último aporte de fecha 04/2016 y el fallecimiento en 02/2018. Indica que según la Ley

    24241 (modif. por Ley 24347) es menester contar con 18 meses de aportes como mínimo

    dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, lo

    cual no se verifica en el caso.

    Considera que el a quo aplicó arbitraria y maliciosamente el fallo “P.A. y

    que la norma –Decreto 460/99 es clara al establecer dos condiciones para considerar a un

    afiliado autónomo regular o irregular, esto es: cantidad de servicios efectivamente

    aportados y espacio temporal en el cual deben realizarse dichos aportes. Indica que el Sr.

    R.T. no cumple con dichos requisitos, e incluso no se encontraba en

    actividad al tiempo del deceso. Refiere que el precedente antes citado continúa la postura

    del caso “T.M.E., por lo que afirma que el causante al momento de su

    fallecimiento tenía 41 años, pudiendo haber aportado 23 años y que conforme la aplicación

    del criterio amplio de la CSJN, si se exige el 50% del mínimo de servicios en forma

    proporcional con su vida laboral, debería tener más de 11 años y medio de aportes.

    Refiere que fue incorrecta la tacha de inconstitucionalidad del Decreto en crisis,

    aduciendo que esta parte jamás violó y/o suprimió un derecho a la seguridad social de la

    actora dado que el causante carecía de tal derecho, y asimismo, al momento de dicar la

    resolución en el organismo se tuvieron en cuenta las garantías dentro del marco de

    legalidad.

    Finalmente se agravia de lo dispuesto por el a quo, al pretender que ANSES liquide

    y pague un retroactivo de un año para atrás tomando la fecha de inicio del trámite

    administrativo, excediendo lo peticionado por la parte actora, dado que el causante falleció

    el día 11/02/18, se inició el trámite administrativo el día 05/04/18, y en consecuencia, ir un

    año hacia atrás –al 05/04/17 construiría una ficción jurídica. Concluye formulando reserva

    del caso federal.

  3. Concedido el planteo a fs. 70, se corrió el traslado de ley y la parte actora

    contestó a fs. 71/74 y vta. En esa oportunidad, la amparista consideró procedente la vía

    Fecha de firma: 26/09/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #32356769#245294570#20190925084641536 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES procesal intentada, dado que desde el fallecimiento del causante ha quedado a cargo de un

    menor con avanzado grado de discapacidad, modificándose la situación patrimonial y

    personal de ambos.

    Dijo que la demandada refiere a los arts. 95 y 97 de la Ley 24241, lo cual es

    incompleto, dado que está reglamentado en el Decreto 460/99 –cuya inconstitucionalidad

    se solicita. Agregó que se agotó la vía administrativa.

    Consideró que ANSES malinterpretó el precedente “P.A., el cual refirió a

    la proporcionalidad y sus porcentajes, en base a ello expone su aplicación al caso de autos,

    del cual surge que el actor falleció a los 41 años y 4 meses de edad, que los aportes

    posibles contados desde los 18 años son 23 años y 4 meses, que el 63,82% de 23 años y 4

    meses son 14 años y 10 meses, de los cuales para ser aportante irregular el 50% de los

    aportes son 7 años y 5 meses, y el causante poseía 8 años y 18 días. Asimismo, respecto

    del fallo “T. afirmó que nada tiene que ver con lo tratado en autos.

    Finalmente solicitó se rechace el recurso intentado, con costas. Concluyó haciendo

    reserva del caso federal.

  4. Llegados los autos a conocimiento de esta Alzada, a fs. 90 se dio intervención al

    Sr. Defensor Oficial ante esta Cámara, quien contestó a fs. 91/92.

    Que, en esa línea el Defensor Público Coadyuvante en calidad de Asesor de

    Menores ante este Tribunal afirmó –en lo esencial que dada la situación de vulnerabilidad

    del menor se tiene que adoptar una solución que tutele el...

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