Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 17 de Mayo de 2019, expediente FRE 011001796/2006/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11001796/2006 FLORES ROBERTO Y OTRO c/ POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS sistencia, 17 de mayo de dos mil diecinueve. M.S.M.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “FLORES, ROBERTO Y OTROS C/
POLICIA FEDERAL ARGENTINA S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VARIOS”, Expte. Nº FRE 11001796/2006/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°1 de
Resistencia virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada y,
CON SIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
-
Que los actores, personal retirado de la Policía Federal Argentina,
promueven acción ordinaria (fs. 23/26) contra la misma tendiente a obtener el carácter
remunerativo y bonificable y su incorporación en el concepto “sueldo” los suplementos que
actualmente perciben por aplicación del D.. 2744/93, desde mayo de 2001; D.. 1275/05
desde julio de 2005; D.. 682/04 por la suma de $150 desde junio de 2004 y el D.. 1993/04
por la suma de $100 desde enero de 2005, con más interés y costas. Subsidiariamente solicitan
la inconstitucionalidad del Decreto en cuestión (sic). Exponen sus fundamentos. Ofrecen
pruebas. Hacen reserva del Caso Federal y finalizan con petitorio de estilo.
-
El señor Juez de primera instancia dictó sentencia (fs. 104/111),
haciendo lugar a la acción promovida. Ordenaó a la “Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones
de la Policía Federal Argentina, que incorpore en el futuro, en el haber mensual de los actores
el adicional creado por D.. 2744/93 con las modificaciones y actualizaciones ordenadas por
Decretos 1255/05, 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09 y 1262/09, en el modo señalado por la
C.S.J.N. en “Z.” y proceda a abonar las sumas que hubieran correspondido percibir desde
el 1 de julio de 2005, correspondientes a la incorporación de los adicionales dispuestos, con
más los intereses de la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus
operaciones habituales de descuento, desde la mora –configurada mensualmente al vencer el
plazo para abonar los haberes respectivos y hasta el efectivo pago.
Fecha de firma: 17/05/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-
de honorarios, estableció que tomará como monto el que surja de la planilla a practicarse una
vez firme la misma y se calcularán en un 17% para los patrocinantes del actor, en partes
iguales y el 15% para el de la demandada (arts. 6 y 7), y a la suma así obtenida, se le
adicionará el 35% para los profesionales actuantes por ambas partes, por su actuación como
procuradores (art. 9).
-
Que contra ese pronunciamiento P.F.A. interpuso recurso de
apelación a fs. 118, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 127.
Radicada la causa ante esta Cámara (fs. 133), expresó agravios a fs.
135/144, los que fueron replicados por la parte contraria a fs. 144 y vta.
-
La recurrente centra sus críticas cuestionando:
-
Considera que la sentencia apelada ha sido fruto de un error, en
cuanto hace lugar a las pretensión de los actores, sin siquiera considerar los argumentos de la
contestación de la demanda, considerando la misma arbitraria, en razón de que vulnera los
arts. 17 y 18 C.N., art. 3, 16 y cc del D..Ley N° 15.943/46, ratificado por la Ley 13.593 y
art. 96 de la Ley 21.965, habida cuenta que –dice el magistrado de grado, con liviandad y
falta de una adecuada fundamentación hace lugar a la acción y condena a su representada a
liquidar y pagar, la asignación creada por el D.. 2744/93 e incrementos previstos por los
D.s. Nº 1255/05, Nº 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09 y D.. Nº 1262/09 (accesorios del
anterior), con carácter remunerativo y bonificable, en el haber de cada uno de los actores.
Remarca que se debe revocar la sentencia y decretar el rechazo de la
demanda en virtud que los suplementos del D.. 2744/93 y sus incrementos, no han sido
creados para ser abonados el personal retirado, jubilado o pensionado de P.F.A., sino que han
sido previstos en forma exclusiva y excluyente con carácter particular, no remunerativo y no
bonificable, para el personal que se desempeña en actividad en dicha fuerza y que desarrolla
actividades que implican un riesgo o peligro o, en su caso, provocan un deterioro físico o
psíquico, en razón de las exigencias a que se ve sometido y ninguno de los actores acreditó en
autos, que se encuentren sometidos a tales riesgos o peligros.
Cita fallos de la C.S.J.N. en aval a su postura (Fallos 321:619 y
325:2161 in re “Torres”, “C. “y “M.”).
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Recurre la sentencia, porque –dice contraviene el art. 17 C.N.,
cercenando el derecho de propiedad de su representada, generando un enriquecimiento
indebido en el patrimonio de los actores y empobrecimiento del erario público, habida cuenta
que al haberse reconocido el beneficio reclamado en autos, el a quo debió haber ordenado el
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1653/08, 753/2009, 2048/2009 en los haberes de cada uno de los actores, en virtud de que su
percepción resulta incompatible. Cita doctrina y jurisprudencia.
Solicita en definitiva, se revoque la sentencia y ordene que el P.F.A.
liquide –en su caso el suplemento reconocido en autos, por todo el período retroactivo,
descontando los incrementos o compensaciones previstos por los decretos mencionados supra,
para el personal pasivo.
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Cuestiona la sentencia en cuanto ordena a la P.F.A. abonar a los
actores “las sumas que hubieran correspondido percibir desde el 1 de julio de 2005,
correspondientes a la incorporación de los adicionales dispuesta”, por conculcar el art. 1 de
la Ley 23.627 y art. 17 de la C.N..
En cuanto a la prescripción aplicada por el sentenciante, sostiene que
resulta errada, habida cuenta que toda suma de dinero, inmediatamente anterior al año previo a
la fecha de interposición de la demanda, se encuentra prescripta, por el sólo transcurso del
tiempo y la inactividad de la actora. Indica que, si bien la Ley 23.627 dispone la
imprescriptibilidad del derecho al beneficio (art. 1°), establece la prescripción de las
prestaciones periódicas que en tales situaciones se vayan devengando (art. 2°), discriminando
entre las anteriores y posteriores a la solicitud del beneficio del interesado.
Sostiene que la jurisprudencia es reiterada y concordante en este
punto, señalado en todas las causa análogas a la presente que los reajustes devengados con
anterioridad a dichas solicitudes prescriben en el término de un año (art. 2° primer párrafo).
Cita jurisprudencia de la Sala I del fuero Contencioso Administrativo
Federal, en autos “F., A. y Otros C/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de
la Policía Federal Ministerio Del Interior” Expte. N° 43.826/95, a la que remito.
Solicita en definitiva se revoque la resolución impugnada en el punto
de la prescripción y se resuelva que la misma es anual y que todos los créditos anteriores al
año previo de la fecha de inicio de autos, se encuentran prescriptos.
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Se agravia porque la sentencia ha omitido establecer que todas las
acreencias reconocidas en autos, deben ser satisfechas conforme el mecanismo de orden
público previsto en Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 11.672, y sus
modificatorias y complementarias, con relación a la forma y modo de cancelar y abonar el
beneficio reconocido en autos, caso contrario implicaría una afectación del interés público,
atento a la falta de fundamento de la misma, que provoca una alteración en la seguridad
jurídica, que debe ser resguardada por el Poder Judicial.
Fecha de firma: 17/05/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-
interés distinta a la dispuesta en todos los casos análogos al presente como es la tasa de interés
activa que determina el Banco Nación Argentina, para las operaciones de descuento, en
oposición a la jurisprudencia imperante en la materia. Realiza consideraciones en este
sentido.
Concluye en que debe aplicarse en su caso la tasa pasiva que
responde a principios de estricta justicia, ya que ella conforma un razonable importe que actúa
como indemnización.
Hace reserva del caso federal y finaliza con petitorio de estilo.
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-
En primer lugar cabe consdierar la fundabilidad del
reconocimiento por parte del aquo del carácter remunerativo y bonificable de las asignaciones
fijadas por los decretos en cuestión, realizando un análisis del marco legal que regula las
relaciones planteadas en la causa, y una reseña de fallos del Alto Tribunal, la cual es sentada
jurisprudencia aplicable al caso de marras.
1) Marco Normativo:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N°
21.965 (Ley Orgánica de la Policía Federal Argentina), el Poder Ejecutivo otorgó incrementos
salariales a los agentes del P.F.A: a) mediante el D.. 2.133/91, y estableció en forma
transitoria una «compensación por inestabilidad de residencia" para el personal en actividad, la
que fue prorrogada por el D..2.298/91 y modificada por el D..713/92; b) mediante el citado
D.. 713/92, creó un adicional para el personal en actividad y en retiro o pensionado,
respectivamente y c) por D.. Nº 2.744/93 (objeto principal del presente recurso), creó cinco
(5) suplementos particulares para el personal en actividad: "funciones de alta complejidad",
“responsabilidad por cargo o función", “mayor dedicación", “tareas profesionales de riesgo” y
servicios de constante imprevisibilidad", asignando diferentes coeficientes en atención a la
tarea efectuada, los que son expuestos en...
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