Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 16 de Diciembre de 2019, expediente FTU 005006/2009/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA LEYES ESPECIALES (CIVIL)

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 5006/2009 –FLORES RAUL c/ AFIP – DGA - RESOL 779/08 Y OTRAS (EXPTE 21339/07 Y OTROS) s/ COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO.

JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N°1.

S. de Tucumán, Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada AFIP-DGA a fs. 706 de las presentes actuaciones, y CONSIDERANDO:

  1. En primer lugar cabe tratar la excusación del Señor juez de Cámara Dr. R.M.S. formulada a fs. 712, la cual por estar fundada en causa legal, corresponde sea aceptada.

  2. Mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2018 (fs.

    693/705) el Sr. Juez a quo resolvió, en su parte pertinente: “I)

    HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa iniciada por el actor R.F. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de obtener el reconocimiento de su reubicación escalafonaria en la Categoría “C.T.A. 04” prevista en la Disposición A.F.I.P. Nº 640/05 y en consecuencia ordenar a la demandada a dictar acto administrativo de reescalafonamiento en la “Categoría C.T.A. 04” allí dispuesta y a abonarle al accionante las diferencias salariales que surjan entre estas categorías salariales señaladas, las que deberán calcularse desde la fecha de corte (01/09/05) y hasta el efectivo pago, por planilla que se confeccionará en la etapa de ejecución de sentencia, conforme a las pautas dadas en los considerandos respectivos (pericia contable)

    con más sus intereses los que se calcularán conforme a la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina para las Fecha de firma: 16/12/2019 Alta en sistema: 17/12/2019 Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA 1 Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #60134#246132604#20191216114427251 operaciones de préstamo, atento lo considerado.

    II) COSTAS, a la vencida (art. 68 Procesal).

    III) DIFERIR regulación de honorarios para su oportunidad. HAGASE SABER.”

    Disconforme con lo resuelto, la parte demandada AFIP-DGA interpuso recurso de apelación a fs. 706, el cual fundó a fs.

    714/737. En su presentación plantea, como cuestión previa, litispendencia atento a que el actor ha realizado el mismo reclamo objeto del presente juicio en el expediente N° 796/10 caratulado “AFIP c/ F. Raul – DGA s/ demanda contenciosa” radicado en el Juzgado Federal de Orán, Provincia de Salta. Solicita que, a fin de evitar doble juzgamiento, se ordene la remisión de dichos actuados y su acumulación a la presente causa.

    En cuanto a la sentencia definitiva, manifiesta que ésta le agravia, en primer lugar, en tanto se consideró que la resolución dictada por la Cámara Federal de Salta el 12/11/07 en autos “F. Raúl c/ AFIP-Dirección General Impositiva s/ contencioso administrativo” N° 383/06, que dejó sin efecto la disposición N°

    765/98 de despido sin causa, tiene efectos retroactivos.

    Sostiene que las nulidades del derecho civil no resultan aplicables al derecho administrativo, y que éste último ha elaborado su propio sistema a partir de la jurisprudencia y la doctrina, en el que la clasificación entre actos nulos y anulables, y nulidades absolutas y relativas depende del vicio: la nulidad Fecha de firma: 16/12/2019 Alta en sistema: 17/12/2019 Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA 2 Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #60134#246132604#20191216114427251 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 5006/2009 –FLORES RAUL c/ AFIP – DGA - RESOL 779/08 Y OTRAS (EXPTE 21339/07 Y OTROS) s/ COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO.

    JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N°1.

    absoluta sólo se configura cuando ha mediado una grave violación al derecho aplicable.

    En suma, concluye que el despido del actor no puede ser considerado nulo de nulidad absoluta, con efectos retroactivos, en tanto la norma convencional en que se basó fue declarada inconstitucional con posterioridad, por lo que el acto no adolecía de vicio alguno al momento de su dictado.

    En segundo lugar, se agravia de la procedencia del pago de remuneraciones sin la correlativa prestación de servicios del actor, por el lapso que va entre la separación de su cargo y la reincorporación. Cita jurisprudencia de la CSJN en este sentido.

    Así, plantea que el actor estuvo fuera del organismo desde 1998 hasta el 2008 sin prestar servicios y que, además, percibió la indemnización por despido sin causa.

    En definitiva, concluye que no basta la ilegitimidad del acto de baja para acordar el pago de salarios por funciones no desempeñadas por el agente.

    Por último, destaca un error material en la sentencia, en tanto resolvió otorgar la categoría CTA4 al actor, siendo que correspondía la CTA5 atento su reincorporación en la CTA7.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios a fs. 739/745, a cuyos argumentos nos remitimos en honor a la brevedad.

    Fecha de firma: 16/12/2019 Alta en sistema: 17/12/2019 Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA 3 Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #60134#246132604#20191216114427251 Encontrándose firme el llamado de autos para sentencia de fs. 746, queda la causa en estado de ser resuelta por este Tribunal.

  3. Previo resolver la cuestión debatida resulta menester realizar una breve reseña de los hechos y cuestiones planteados en autos.

    Surge del escrito de demanda (fs. 19/28) que el actor Sr.

    R.F. inició demanda contra la AFIP-DGA a fin de obtener la reubicación escalafonaria y promoción a la categoría CTA4, y el correspondiente cobro de las diferencias salariales por la nueva categoría desde el 28/10/05, con sus intereses moratorios hasta su efectivo pago, y costas.

    Relató que se desempeñó como dependiente de AFIP-DGA desde el 24/08/77 hasta el 11/11/98, fecha en que fue...

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