Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 17 de Agosto de 2021, expediente CAF 011365/2006/CA002 - CA003

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Expte. Nº CAF 11365/2006/CA2-CA3: “FLORES, R.A. c/

ES-TADO NACIONAL s/ DAÑOS Y PERJUICIOS".

En Buenos Aires, a 17 de agosto de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos “FLORES, R.A. c/ ESTADO

NACIONAL s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, contra la sentencia del 8/7/2020 y la regulación de honorarios del 31/8/2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, por sentencia del 8/7/2020, el tribunal a quo rechazó

    la demanda iniciada por R.A.F. contra el Estado Nacional, distribuyó

    las costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN) y reguló los honorarios del perito tasador, M. de Azcuénaga, en la suma de $10.000.

    Para resolver de tal modo, recordó:

     Que el actor había promovido demanda por daños y perjuicios contra el Estado Nacional por u$s 4.350.000 (dólares estadounidenses)

    por la pérdida y/o sustracción de los elementos secuestrados en el marco de un proceso judicial en trámite ante la Justicia Federal de S.M.. Fundó su reclamo en el incumplimiento por parte del demandado de obligaciones expresas a su cargo, esto es, la vigilancia y conservación de los bienes secuestrados.

     Que, en su contestación de demanda, el Estado Nacional:

    (i) citó como tercero a la provincia de Buenos Aires, por entender que la responsabilidad alegada estaba ligada a la actuación desarrollada por ese estado local; (ii) opuso falta de legitimación activa, al considerar que el actor no había demostrado ser el titular de la mercadería; (iii) sostuvo que los magistrados intervinientes en la causa penal no habían procedido con ilegitimidad e ilicitud,

    por lo que no se encontraban acreditados los requisitos necesarios para atribuir responsabilidad a su parte; (iv) destacó que las supuestas penurias sufridas por el demandante habían sido causadas por el obrar de agentes de seguridad de la provincia, cuyo accionar desplazó la responsabilidad a un ámbito que no es propio del Poder Judicial de la Nación; y, finalmente, (v) solicitó el rechazo de todos los rubros indemnizatorios.

    Fecha de firma: 17/08/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

     Que la provincia de Buenos Aires, en su calidad de tercero:

    (i) opuso la excepción de incompetencia, por estimar que el expediente debía tramitar ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en instancia originaria;

    (ii) planteó la prescripción y la falta de legitimación activa; (iii) señaló que para hacerla responsable por una falta de servicio era imprescindible la conexión entre la función y el perjuicio, circunstancia que no se encontraba presente en el caso,

    toda vez que la función propia de la policía era la prevención y la represión de delitos; e (iv) impugnó todos los rubros reclamados.

     Que, el 12/6/2012, la Corte federal: (i) declaró que no le correspondía intervenir en instancia originaria; (ii) dispuso la devolución del expediente a la judicatura de origen; (iii) resolvió que la cuestión atinente a la responsabilidad que pudiera ser atribuida al Estado provincial, en virtud de la actuación de la Brigada de Investigaciones III de S.M. (en adelante, la “Brigada de Investigaciones”), debía ser resuelta por los jueces locales; y, por lo tanto, (iv) ordenó la remisión de copias certificadas del expediente a la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires.

    Sobre tales bases, la juez de grado consideró que resultaban de aplicación al caso las prescripciones del Código Civil, toda vez que las circunstancias que sustentaban la pretensión habían ocurrido con anterioridad a la vigencia de la ley 26.944.

    A continuación, rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Estado Nacional, en razón de que la sentencia del 2/11/2001

    dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de S.M. había ordenado la devolución de los repuestos de automotor al Sr. F..

    Puntualizó que el pronunciamiento dictado por aquel tribunal el 28/06/2004 permitía tener por establecido que: (i) el 6/6/1997 los elementos secuestrados habían sido alojados en el depósito judicial de la Brigada de Investigaciones [actual Dirección Departamental de Investigaciones de S.M. (en adelante, la “DDI”)]; (ii) el 2/11/2001, el Tribunal Oral había ordenado la restitución de la totalidad de las autopartes incautadas al Sr. F.,

    disponiendo que el 11/3/2004 se constituyera el actuario en la DDI a fin de que,

    previo labrado de un acta, se entregasen las autopartes al Sr. F.; (iii) la DDI

    había informado que, compulsado el depósito judicial, no existía registro alguno vinculado con la causa penal y que no constaba el ingreso de los elementos secuestrados en los libros de cargos judiciales de junio de 1997; y (iv) el Tribunal Oral había dado intervención al Ministerio de Seguridad provincial para que averiguara e informara el destino de los efectos a devolver.

    Apuntó que, conforme surgía del Libro de Guardia del Depósito Judicial de la Brigada de Investigaciones, en la madrugada del 7/6/1997,

    Fecha de firma: 17/08/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Expte. Nº CAF 11365/2006/CA2-CA3: “FLORES, R.A. c/

    ES-TADO NACIONAL s/ DAÑOS Y PERJUICIOS".

    personal de ésta última había trasladado a esa dependencia “chaperío” de vehículos que podrían tratarse de lo incautado el 6/6/1997, efectos que habían sido alojados en el Depósito Judicial sito en la calle Tucumán 500, esquina F. (a la vera del camino del B.A., de la localidad de Loma Hermosa,

    partido de Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires.

    Sobre tales bases, concluyó que la existencia del daño cuya reparación pretendía el actor resultaba acreditada.

    Al respecto, puntualizó que la responsabilidad del Estado por el desenvolvimiento de la función jurisdiccional era de carácter excepcional, por lo que, para que fuera procedente, debía resultar de una actividad ilícita. Sostuvo que en este ámbito existían dos categorías diferenciadas, con caracteres propios,

    derivadas de los denominados errores in iudicando e in procedendo.

    Sobre tal base, adujo que el juez a cargo de la instrucción penal, al facultar a la Policía de la provincia de Buenos Aires a secuestrar,

    trasladar y resguardar la mercadería, había actuado de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal sin incurrir en omisiones al respecto.

    Destacó que el faltante de los repuestos se había verificado cuando éstos se encontraban a resguardo en instalaciones de la policía bonaerense y no en dependencias del Poder Judicial de la Nación, circunstancia que impedía condenar al Estado Nacional por una falta de servicio en el desarrollo de su función jurisdiccional. Agregó que no podía pretenderse que fueran los magistrados federales los encargados de llevar a cabo personalmente la custodia de los efectos secuestrados, porque carecían de especialidad técnica e idoneidad a ese fin, por lo que debían intervenir en esos casos las fuerzas de seguridad habilitadas al efecto, como auxiliares de la justicia.

    Así las cosas, concluyó que, toda vez que el resguardo de los enseres había estado a cargo de la Policía bonaerense, su fallida custodia no podía atribuirse a la actuación judicial a la que habían estado vinculados, por lo que la demanda contra el Estado Nacional no podía prosperar.

    Por último, aclaró que lo decidido no afectaba lo que pudiera resultar del temperamento adoptado “por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en fecha 12/6/12, en cuanto ordenó remitir copias certificadas de este expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la cuestión atinente a la responsabilidad que fue atribuida al Estado provincial en virtud de la Fecha de firma: 17/08/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    actuación de la Brigada de Investigaciones III de San Martin, la cual deberá ser resuelta por los jueces locales” (consid. VIII, énfasis añadido).

  2. ) Que, disconforme con este pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación el 29/7/2020, que fue concedido libremente el 4/8/2020.

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios el 8/9/2020, que fueron contestados por su contraria el 16/3/2021.

    Por su parte, la regulación de honorarios del Sr. de Azcuénaga fue recurrida por el profesional (por bajos) y por la actora (por altos)

    el 29/7/2020 y el 31/7/2020, respectivamente, ambas apelaciones fueron concedidas en los términos del art. 244 del CPCCN el 4/8/2020. El perito expresó

    sus agravios el 14/8/2020.

    Finalmente, a raíz de un pedido del perito ingeniero A.O.G. del 11/8/2020 en función de la omisión incurrida a su respecto, el 31/8/2020 el a quo reguló los honorarios del profesional en $10.000. El 9/9/2020

    el perito apeló la regulación (por bajos), que fue concedida en los términos del art.

    244 del CPCCN el 17/11/2020.

  3. ) Que, el actor se agravia de la decisión del a quo de endilgar toda la responsabilidad a la provincia de Buenos Aires y en consecuencia, exonerar al Estado Nacional.

    En este sentido, manifiesta que los bienes secuestrados llegaron a la dependencia de la Policía provincial por una orden judicial que dispuso el secuestro y la guarda de los repuestos de su propiedad. Señala que si el Poder Judicial federal...

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