Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Febrero de 2019, expediente CNT 033747/2014/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113389 EXPEDIENTE NRO.: 33747/2014 AUTOS: FLORES QUISPE, L.C. c/ BAUTEC SA Y OTRO s/DESPIDO VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 04 de febrero de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación, la demandada y el accionante en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.
556/564 y fs. 565/572vta).
La demandada se agravia por la viabilización del reclamo por horas extra, por la condena al pago de las indemnizaciones de los arts. 10 y 15 de la LNE y por la tasa de interés fijada.
La parte actora se queja porque la Sra. Juez “a quo” concluyó
que el despido dispuesto por la empleadora no constituyó un supuesto de discriminación peyorativa y rechazó el reclamo por daño moral deducido en la demanda. Se agravia porque se desestimó la pretensión por diferencias salariales por incorrecta inscripción de la categoría laboral y porque se tuvo por no acreditada la existencia de pagos por fuera de los recibos de ley. Objeta, además, el rechazo de la indemnización del art. 80 de la LCT.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden y del modo que he de exponer.
Se encuentra fuera de controversia la vinculación laboral que unió al accionante con la coaccionada B.S.A., la cual se inició el 6/9/2010 y finalizó
por decisión de la patronal instrumentada a través de la pieza postal de fecha 8/3/2013.
Sin embargo, discrepan las partes en torno a la extensión de la jornada y categoría laboral del accionante y, a su vez, respecto a la motivación de la decisión resolutoria.
En lo que respecta al primer tópico, el accionante denunció, Fecha de firma: 04/02/2019 en el escrito de demanda, que cumplió una jornada laboral que se extendía de lunes a lunes Alta en sistema: 05/02/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #21073188#225125479#20190204102114593 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II de 7 a 19 horas con un franco cada dos semanas y reclamó el pago de las horas extra correspondientes; mientras que la accionada, al contestar la acción, negó el horario de trabajo invocado el actor y señaló que abonó las horas extra que realizó el trabajador durante la relación laboral (ver fs. 4/46 –ap. III.b- y fs. 133/159 –ap. IV y VI-).
La Sra. Juez de grado, admitió el reclamo por horas extra pues concluyó acreditado, a tenor del reconocimiento efectuado por la accionada, que el reclamante prestó servicios en exceso de la jornada legal máxima y, en mérito a ello, como la empleadora no exhibió al perito contador el registro previsto en el art. 6 inc. c) de la Ley 11.544, hizo aplicación de la presunción contenida en el art. 55 de la LCT y tuvo por ciertas las horas extra detalladas en la demanda.
Por ello, declaró la procedencia del reclamo por jornada laboral y diferencia de horas extras según el horario indicado a fs.7, con consideración de la remuneración consignada en los recibos y detalle del Anexo A elaborado por el perito contador a fs. 318.
Tal decisión motivó los agravios de la demandada y, a mi juicio, luego de evaluar a las constancias de la causa, estimo que no se encuentra asistida de razón.
L., cabe señalar que, contrariamente a lo invocado en el memorial recursivo, el actor denunció la extensión de la jornada laboral cumplida y precisó la cantidad de horas extra trabajadas, por lo que no se advierte la existencia de un reclamo global. A su vez, si bien la magistrada de grado difirió el cálculo de aquellas para la etapa del art. 132 de la LO y puso a cargo del perito contador la determinación de los importes correspondientes, resulta clara la cantidad de horas extras viabilizadas pues son las que fueron precisadas a fs. 7 del escrito de demanda.
Es cierto, que la “a quo” restó eficacia probatoria a los dichos de los testimonios de C. y J., pero es del caso que la decisión de la instancia de grado, no se basó en esa medida de prueba sino en el reconocimiento por parte de la accionada del desempeño del accionante en exceso de la jornada legal máxima y en la falta de registro previsto en el art. 6 inc. c) de la Ley 11.544, que derivó en la aplicación de la presunción contenida en el art. 55 de la LCT.
Sobre este punto, cabe señalar que a partir de la evidencia que surge de los términos del responde y del Anexo B de fs. 319 elaborado por el perito contador, está reconocido y acreditado que el actor desarrolló trabajos en tiempo suplementario; y, sin embargo, como concluyó la magistrada de grado, la accionada no probó contar con el registro previsto en el art. 6 inc. c) de la ley 11.544 y en el art. 21 del decreto reglamentario 16.115/33, que debe ser llevado cuando se trabaja tiempo extraordinario.
Desde tal perspectiva, si bien el art. 54 de la LCT -en su texto vigente al momento de los hechos que aquí se analizan- hace referencia a registros, Fecha de firma: 04/02/2019 Alta en sistema: 05/02/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #21073188#225125479#20190204102114593 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II planillas y elementos de contralor exigidos por los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, es evidente que debe considerarse involucrado en la directiva legal, todo registro o elemento de control previsto en cualquier norma integrativa del orden público laboral y que no puede considerarse excluido de la télesis de esa norma un registro destinado a controlar las horas que exceden de los límites fijados a la jornada de trabajo.
Tanto la limitación de la jornada como la exigencia del registro del tiempo suplementario se encuentran contemplados en la emblemática ley 11.544 cuya finalidad higiénica -como es sabido- está orientada a proteger, ni más ni menos, que la salud e integridad psicofísica de los trabajadores; por lo que es indudable que no cabe considerar excluido de la télesis del art. 54 LCT -en su texto vigente al momento de los hechos que aquí se analizan- al registro que requiere el art. 6 de la ley y 21 del decreto reglamentario. Sin perjuicio de ello y, desde otro ángulo de análisis, puede afirmarse también que la referencia efectuada en el art. 54 LCT -en su texto vigente al momento de los hechos que aquí se analizan- a los registros y elementos de control previstos en los estatutos y convenios colectivos, resulta analógicamente aplicable al registro del tiempo suplementario que exige la ley 11.544 y su decreto reglamentario (arg. art. 11 LCT y 16 del Código Civil de Vélez Sarsfield y art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Desde esa perspectiva, la ausencia del registro exigido por el art. 6 de la ley 11.544 y 21 del dec. 16.115/33, genera la operatividad de la presunción prevista en el art. 55 de la LCT en favor de la afirmación vertida en la demanda acerca de la cantidad de horas extras realmente cumplidas. Si bien dicha presunción no puede considerarse operativa cuando no está efectivamente acreditado que la labor haya excedido los límites fijados por la ley 11.544 -porque es obvio que, si no hubo trabajo en tiempo extra, no puede considerarse que haya tenido que llevarse el registro del art. 6 de esa ley-, comprobado como está que el actor trabajó en tiempo extra, la empleadora tenía obligación de asentar dicho exceso en el registro que indica el art. 6 de la ley 11.544 y 21 del decreto y, por lo explicado, la falta de exhibición de dicho registro genera una presunción acerca de la extensión del ya comprobado trabajo en tiempo suplementario (art. 55 L.C.T.), sin que se haya invocado en el memorial recursivo la existencia de algún elemento objetivo de prueba que la desvirtué.
A las circunstancias expuestas, cabe agregar que la accionada, al contestar la acción, se limitó a negar el horario de trabajo invocado en la demanda, mas no indicó cuál habría sido, según su versión, la jornada específica de F.Q., por lo que tal circunstancia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 356 CPCCN, conduce a admitir el horario de trabajo invocado en el inicio.
A esta altura del análisis, creo necesario señalar que la contestación de demanda es la contrafigura de la demanda (conf. Colombo, Código Procesal, t III, p. 294) y es natural que guarde con ella la debida correlación. Ello es Fecha de firma: 04/02/2019 consecuencia de la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual el demandado debe Alta en sistema: 05/02/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #21073188#225125479#20190204102114593 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II también especificar con claridad los hechos que alegue como fundamento de la defensa, ante el paralelismo existente entre la demanda y su contestación (ver “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, C.A. y Concordada, A.A.D., T2, pág. 111/114).
Desde ese punto de vista, quien contesta una demanda, no sólo se encuentra habilitado a desconocer el derecho de su oponente, sino que, en su caso, debe dar una...
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