Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 16 de Mayo de 2017, expediente CAF 017782/2009/CA003 - CA002

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 17782/2009 FLORES PEDRO Y OTROS c/ EN-M§ JUSTICIA-PFA-DTO 2744/93 884/08 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Buenos Aires, de mayo de 2017.- MC VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 189/190, replicado a fs. 194/195, contra la resolución de fs. 186/187; Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.T. y P.G.F. dijeron:

  1. Que, por medio de la resolución del 24 de junio de 2016 la jueza de la anterior instancia desestimó la oposición formulada por la demandada a fs. 181 y ordenó se practique una nueva liquidación de intereses devengados por la mora de la demandada en pagar los honorarios profesionales de los Dres. L. y B..

    Para así decidir, señaló que los intereses por demora en el pago de los honorarios regulados deben ser calculados desde el vencimiento de plazo establecido en el artículo 49 de la ley de arancel.

  2. Que, contra dicha resolución el Estado Nacional apeló a fs. 189/190. Sostiene que en materia de cobro de los créditos no consolidados al Estado Nacional rige el artículo 22 de la ley 23.982 y normas concordantes. En consecuencia, manifiesta que en la especie no hubo mora de su parte, pues los honorarios en cuestión le habían sido notificados el 11 de mayo de 2015, y fueron depositados el 9 de marzo de 2016, es decir, en tiempo y forma.

  3. Que, en primer lugar, es del caso recordar que la ley nro.

    23.982 es de orden público (Confr. art.16), y en su artículo 22 se establece que: “…

    el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo…”.

    Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #11061485#178727784#20170515084925511 Asimismo, el artículo 20 de ley nro. 24.624, dispone que el organismo deudor deberá tomar conocimiento de la deuda con...

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