Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 25 de Junio de 2010, expediente 20.326/07

Fecha de Resolución25 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nro. 20.326/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 85.956 CAUSA NRO. 20.326/07

AUTOS: “FLORES P.Y.C./ CARTA FRANCA S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 75 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de Junio de 2.010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs. 705/707 apela la parte actora a fs. 715/716.

Se queja porque el Sr. Juez de grado desestimó la aplicación de las multas solicitadas con fundamento en los arts. 2º de la ley 25.323 y art.80 de la LCT.

Los agravios presentados merecieron oportuna réplica de la sindicatura de la codemandada Carta Franca S.A. a fs. 720/vta..

II)- En cuanto a la indemnización reclamada con fundamento en el art.80

de la LCT (modif. art.45 de la ley 25.345), toda vez que la intimación exigida por la norma para acceder a dicho resarcimiento sólo puede cursarse una vez que el empleador se encuentre en mora respecto de su obligación de entregar las certificaciones, supuesto que se configura a los treinta días de extinguido el contrato de trabajo conforme a lo determinado por el decreto 146/01, la queja no obtendrá

favorable acogida. En efecto, no advierto cumplimentado este requisito con las intimaciones contenidas en las cartas documentos agregadas a fs. 32/44 toda vez que todas ellas lucen extemporáneas atento que la fecha de la desvinculación es 1 de marzo de 2007 y los despachos en cuestión datan de los meses de febrero y marzo de 2007 (exactamente, el intercambio se extendió desde el 16 de febrero de 2007 al 26 de marzo de 2007). Por ello, propicio confirmar este aspecto de la decisión de grado.

III)- Respecto a la multa del art. 2º de la ley 25.323 advierto que asiste razón al recurrente. Teniendo en cuenta que llega firme a esta etapa la procedencia del despido en virtud de la falta de pago de los salarios denunciados por la trabajadora y cumplida la intimación fehaciente exigida por la normativa en cuestión, estimo que,

según mi criterio, no surgen de autos “causas que justificaren la conducta del empleador…” (arg.art.2º, parr.2do. Ley 25.323). A tal fin advierto que la respuesta brindada por la empresa a fs. 44 no resulta suficiente a los fines pretendidos y el pedido de brindar mayor colaboración con la crisis...

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