Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 16 de Mayo de 2017, expediente CNT 028823/2009/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69672 SALA VI Expediente Nro.: CNT 28823/2009 (Juzg. Nº 38)

AUTOS: “FLORES P.A.C./ CASINO BUENOS AIRES S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 16 de mayo de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda recurren las coaccionadas, Galeno ART S.A.

    (antes Mapfre Argentina ART S.A.) y Casinos Buenos Aires S.A.

    Compañía de Inversiones en Entretenimientos S.A. UTE; la citada como tercero, Prevención ART S.A., y la parte actora, a tenor de los memoriales de agravios obrantes a fs. 649/652; fs. 662/669; fs. 657/659 y fs. 655/656, respectivamente. Las réplicas al planteo recursivo de la trabajadora lucen agregadas a fs. 687/689 (Prevención ART S.A.) y fs. 690/691 (Casinos Buenos Aires S.A. Compañía de Inversiones en Entretenimientos S.A. UTE).

    Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 18/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20282214#163793237#20170516114637718 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI Asimismo, el perito médico y el letrado apoderado de la demandante –por su propio derecho– apelan los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos (ver fs. 661 y fs.

    654vta., pto. V). Por su parte, las coaccionadas Galeno ART S.A. y Casinos Buenos Aires S.A. Compañía de Inversiones en Entretenimientos S.A. UTE cuestionan los emolumentos fijados a los profesionales intervinientes en autos por estimarlos elevados (ver fs. 652, pto. IV, 2do. párrafo, y fs. 668vta., respectivamente).

    A su vez, tanto Galeno ART S.A. como Casinos Buenos Aires S.A. Compañía de Inversiones en Entretenimientos S.A. UTE se agravian por la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 652, pto. IV, 1er. párrafo, y fs. 668vta., respectivamente).

    La Señora Jueza “a quo”, en el marco de una acción por enfermedad profesional fundada en el Derecho Civil, admitió la pretensión de la trabajadora, porque consideró que, de la prueba testimonial rendida en la causa, resultaban acreditadas las tareas y modalidades de las labores realizadas por aquélla, las que le habían ocasionado un daño en su salud que la incapacitaba en forma parcial y permanente en el 25,06% de la T.O. En este marco probatorio, y luego de declarar la invalidez constitucional del art. 39, apartado 1º, de la ley 24.557, condenó a las empleadoras, Sobreaguas S.A y Casinos Buenos Aires S.A. Compañía de Inversiones en Entretenimientos S.A. UTE abonarle la suma de $ 480.000, de acuerdo con lo regulado en los arts. 1723 y 1757 del CCyCN (antes, art. 1113 del CC). A su vez atribuyó responsabilidad con sustento en lo normado en la ley 24.557 a la coaccionada Galeno ART S.A. y a Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 18/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20282214#163793237#20170516114637718 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI la citada como tercero Prevención ART S.A., por cuanto entendió que no obraban en la causa elementos que permitieran afirmar que éstas hubieran incumplido con los deberes a su cargo, lo que impedía tener por configurados los presupuestos a los que alude el art. 1749 del CCyCN (ver fs. 629/637).

  2. Por razones de orden metodológico trataré, en primer término, el recurso deducido por Casinos Buenos Aires S.A.

    Compañía de Inversiones en Entretenimientos S.A. UTE, quién se agravia por cuanto la sentenciante de grado desestimó la excepción de prescripción (ver fs. 662vta./664).

    Este aspecto de la queja confluye con el segundo agravio que deduce la citada como tercero Prevención ART S.A (ver fs.

    657vta./658), por lo que, a fin de evitar innecesarias reiteraciones, los trataré en forma conjunta.

    Previo a todo, cabe señalar, ante las consideraciones que expone Casinos Buenos Aires S.A. Compañía de Inversiones en Entretenimientos S.A. UTE a fs. 663 en lo referido a la norma legal que cabe aplicar en materia prescriptiva, que, en el “sub lite”, no existe debate intertemporal alguno. En efecto, los hechos que aquí se ventilan acaecieron en su totalidad durante la vigencia del Código Civil, sin que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, en agosto de 2015, tenga incidencia sobre el tema en debate (doct. arts.

    7º y 2537 del CCyCN).

    Desde este orden de saber, resulta claro que, en la especie, la cuestión se rige por lo normado por el art. 4037 del Código Civil, entonces vigente.

    Sentado lo expuesto, advierto que ambas apelantes se alzan contra la fecha en que la sentenciante de grado Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 18/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20282214#163793237#20170516114637718 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI determinó como “…punto de partida desde la cual se debe contar dicho plazo bianual”.

    Así, Casinos Buenos Aires S.A. Compañía de Inversiones en Entretenimientos S.A. UTE sostiene que el inicio debe establecérselo en “…el año 2004” (ver fs. 664 “in fine”).

    Funda su postura en que el perito médico, la mencionar los antecedentes, expresó: “….manifiesta la actora que al año de comenzar las tareas (…) comenzó con dolores cervicales y dorsolumbares…”.

    Sin embargo, en mi criterio, esta observación no puede ser compartida. Ello así, por cuanto no sólo el experto se limitó a señalar lo que F. le había “manifestado” (sic.)

    en la entrevista médica, sino que, esencialmente, la apelante soslaya tener presente que lo que la ley indemniza no son “dolores”, sino incapacidades constitutivas del daño. Por ello, el cómputo del plazo en análisis, empieza con la existencia de estas últimas, para lo cual debe tenerse en cuenta que lo decisivo es que el trabajador tenga certeza de aquél o la razonable posibilidad de su conocimiento (doct.

    Fallos 306:337 y 308:2077, entre otros).

    Tampoco modifica la suerte de la recurrente la argumentación que ensaya a fs. 664vta. acerca de que debe tomarse como fecha de inicio la que “…la actora efectúa la denuncia del siniestro Nº 277895 de fecha 07 de septiembre de 2006”.

    Hago esta afirmación porque, aun de partirse de esa fecha –v.gr.: 7/09/2006–, lo cierto es que la actora dedujo su reclamo en el Se.C.L.O el 2/9/2008 (ver fs. 40), es decir, mientras se encontraba vigente el plazo de dos (2) años, al Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 18/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20282214#163793237#20170516114637718 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI que me he referido. En coherencia con ello, y teniendo en cuenta que, de acuerdo con el criterio de esta Sala, corresponde atribuirle efectivo interruptivo al trámite cumplido ante el Se.C.L.O (SD Nro. 61.516 del 26/08/2009 en autos “Sallent Adrián c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/

    Despido), el que cesa a los seis (6) meses de su inicio, momento a partir del cual comienza a correr el nuevo plazo de prescripción (SI Nro. 32.008 del 19/02/2010, “H.M.A. c/ INC S.A. y otros s/ Accidente – Ley Especial”), lógico es concluir que, al momento de iniciarse la demanda, esto es, el 21/08/2009 (ver cargo de fs. 15vta.), la acción no se encontraba prescripta Esta solución se proyecta sobre la suerte del planteo recursivo de Prevención ART S.A., máxime si se tiene en cuenta que ésta pretende aferrarse a que la fecha de la PMI (Primera Manifestación Invalidante) fue “...en 07/2006” y que, según dice, fue indicado por Casinos Buenos Aires S.A. (ver fs.

    657vta. “in fine”), lo que –como se vio– no condice con la defensa invocada por ésta.

    Por lo demás, las consideraciones que expone la recurrente en torno a que la actora sólo estuvo bajo su cobertura “…18 días (…) contados desde el 29/06/2007 al 17/07/2007” (ver fs. 658) en nada incide en lo que respecta al inicio del cómputo prescriptivo (arg. art. 116, 2do. párrfo, de la L.O.).

    Propongo, en síntesis, que, de ser compartido mi voto, se desestimen ambos planteos recursivos.

  3. Por otra parte, Casinos Buenos Aires S.A. Compañía de Inversiones en Entretenimientos S.A. UTE cuestiona la Fecha de firma: 16/05/2017 Alta en sistema: 18/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20282214#163793237#20170516114637718 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI decisión de la Señora Jueza de grado de declarar la inconstitucionalidad del art. 39, apartado 1º, de la LRT (ver fs. 667).

    Adelanto que las breves consideraciones que se exponen al apelar, son meras afirmaciones dogmáticas que no constituyen agravios en el sentido técnico de ese instituto (art. 116, 2do. párrafo, de la L.O.). En efecto, la quejosa, se limita expresar su discrepancia con el decisorio de grado y a sostener que “…el sistema de reparación material tarifado, nada tiene perjudicial para el trabajador,…” (ver fs. 667), sin hacerse cargo las circunstancias fácticas acreditadas en la causa.

    En tal sentido, corresponde recordar que la Corte Suprema, al fallar en la causa “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidente ley 9688”, del 21/09/2004 (Fallos 327:3753), descalificó la validez constitucional del art. 39 inc. 1º de la L.R.T. –actualmente, derogado por el art. 17 inc. 1° de la ley 26.773 (B.O.:

    26/10/2012), en cuanto...

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