Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 19 de Agosto de 2020, expediente FMZ 023044191/2009/CA002

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 23044191/2009/CA2

En la Ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil

veinte, reunidos en acuerdo los miembros de la Sala “B”, de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, doctores G.C. de D., Alfredo

Porras y J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº

FMZ 23044191/2009/CA2, caratulados “FLORES, ORLANDO RAUL c/ AFIP –

DGA p/ PROCESO DE CONOCIMIENTO CONTENCIOSOS

ADMINISTRATIVOS”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza, en virtud de los

recursos de apelación interpuestos a fs. 496/502 y 504, contra la sentencia de fs.

427/440, por la que se resuelve: “I. HACER LUGAR parcialmente a la demanda

incoada por el Sr. O.R.F. en contra de la Administración Federal de

Ingresos Públicos Dirección General de Aduanas (AFIP – DGA), y en

consecuencia, declarar en el presente, la inconstitucionalidad del art . 7 inc. c)

Convención Colectiva de Trabajo N° 56/92, L.N.° 16/92 y correlativamente la

nulidad de su despido conforme se considera. II. NO HACER LUGAR al pedido de

reincorporación del Sr. O.R.F., al servicio activo de la demandada

(ex–A., sin perjuicio de los derechos que le pudieren haber correspondido, por

los fundamentos que preceden a esta decisión. III. IMPONER las costas en el

proceso principal a la demandada vencida (art. 68 Primer Párrafo CPCCN), y las

correspondientes al hecho nuevo por el orden causado (art. 68 Segundo Párrafo

CPCCN). IV. D. regulación de honorarios hasta tanto existan pautas firmes

para su determinación. V.C., regístrese y notifíquese”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 427/440?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta

Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el orden de

estudio y votación, quedando en el siguiente orden: doctor A.R.P.,

doctor G.E.C. de D. y doctor J.I.P.C..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, Dr. Alfredo

Rafael Porras dijo:

Fecha de firma: 19/08/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

1) Viene la presente causa para resolver el recurso de apelación formulado a

fs. 496/502 vta. por la representante del demandado y a fs. 504 por el actor, contra la

sentencia cuya parte dispositiva ha sido transcripta ut supra.

2) Al fundar el recurso, la demandada expresa que el actor promovió una

acción contra A.N.A., que tramitó en autos nº 19256/4, en la que solicitó una

diferencia salarial con relación al monto de la indemnización y reclamó por daños y

perjuicios.

Relata que en la citada causa se dictó sentencia, el 19 de abril de 2001,

haciendo lugar parcialmente a la demanda entablada y se condenó a la accionada a

pagar al ex agente la suma de $9.186,98 con más intereses a la tasa pasiva del BCRA

y se rechazó el daño moral.

Sostiene que el ex agente no solicitó su reincorporación al Organismo en sede

judicial, sino tan sólo la diferencia salarial, por lo tanto, ha consentido la

desvinculación.

Destaca que dicha resolución se encuentra firme y pasada en autoridad de

cosa juzgada, y que por un principio de seguridad jurídica no puede ser revisada.

Sostiene que resulta aplicable al sub lite el precedente dictado por la Corte

Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Cervera, H.J. c/ Estado

Nacional p/Reincorporación”, así como lo resuelto por esta Cámara Federal de

Apelaciones, el 17/09/15, en autos “A., L.Á. c/ AFIP p/ Cont. Adm.”.

Analiza que, el planteo incorporado por el actor se ha tornado abstracto al

momento del dictado de la sentencia de primera instancia, atento a que aquél alcanzó

la edad jubilatoria, en el año 2015 y goza del haber jubilatorio desde hace varios

años, por lo que, debió desistir de su pretensión de reincorporación.

Destaca que el Sr. F. no ha solicitado su reincorporación en sede

administrativa ni la nulidad de la Resolución nº 1102/92 (A. en sede judicial. Por

lo que su desvinculación se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, la

que por un principio de seguridad jurídica, no es susceptible de revisión posterior.

Se agravia de la pretensión del accionante dirigida a obtener la indemnización

especial de 20 sueldos prevista en el art. 179 del CCT, por considerar que, sólo es

alcanzada por los agentes que reúnen los recaudos establecidos en el Convenio

Colectivo de Trabajo Laudo nº 16/92, y el Sr. F. no reúne dichos requisitos.

Fecha de firma: 19/08/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

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Reitera que la solicitud de reincorporación resulta jurídicamente imposible

como consecuencia de la calidad de jubilado del actor.

Asimismo alega que la nueva pretensión del accionante introducida en la

aclaratoria contra la sentencia del juez de grado, relativa al reajuste de su haber

jubilatorio, es ajena a este proceso contencioso administrativo que ha tenido por

objeto la reincorporación al servicio activo.

Reitera que existe un apartamiento de las circunstancias actuales existentes al

encontrarse el actor jubilado, resulta abstracto el pedido de reincorporación.

Destaca que la sentencia que ataca afecta el principio de seguridad jurídica y

cosa juzgada, al invalidar resoluciones irrevisables.

Se opone a la revisión de la legitimidad del despido dispuesto por la

Resolución nº 1102/92 (A., cuando el ex agente aceptó voluntariamente la

indemnización pertinente, reconociendo a través de ese acto su validez.

Analiza el art. 25 de la ley 19.549 que establece un plazo para impugnar

judicialmente las decisiones administrativas, señalando que, el juez está facultado

para examinar de oficio el cumplimiento de dicho recaudo y rechazar “in limine” la

pretensión, en caso contrario.

También se agravia del incierto alcance de la sentencia que rechaza el pedido

de reincorporación “sin perjuicio de los derechos que le pudieren haber

correspondido”.

Afirma que la incertidumbre señalada ha llevado al actor a solicitar un

reajuste de la pretensión jubilatoria, cuestión ajena al planteo ventilado en autos.

Por último, se queja de la imposición de costas por el principal, con

fundamento en que, en tanto ha devenido en abstracto por los propios actos del

demandante, no resulta ser AFIP, parte vencida en el proceso.

3) A fs. 522/525 el actor expresa agravios. Sostiene que su condición de

jubilado no constituye un impedimento para su reincorporación como lo considera el

juez de grado.

Alega que puede optar por seguir manteniendo su cargo público y pedir la

suspensión del cobro de su haber jubilatorio.

Fecha de firma: 19/08/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

4) Al contestar el recurso incoado por la accionante...

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