Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 19 de Agosto de 2020, expediente FMZ 023044191/2009/CA002
Fecha de Resolución | 19 de Agosto de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 23044191/2009/CA2
En la Ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil
veinte, reunidos en acuerdo los miembros de la Sala “B”, de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, doctores G.C. de D., Alfredo
Porras y J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº
FMZ 23044191/2009/CA2, caratulados “FLORES, ORLANDO RAUL c/ AFIP –
DGA p/ PROCESO DE CONOCIMIENTO CONTENCIOSOS
ADMINISTRATIVOS”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza, en virtud de los
recursos de apelación interpuestos a fs. 496/502 y 504, contra la sentencia de fs.
427/440, por la que se resuelve: “I. HACER LUGAR parcialmente a la demanda
incoada por el Sr. O.R.F. en contra de la Administración Federal de
Ingresos Públicos Dirección General de Aduanas (AFIP – DGA), y en
consecuencia, declarar en el presente, la inconstitucionalidad del art . 7 inc. c)
Convención Colectiva de Trabajo N° 56/92, L.N.° 16/92 y correlativamente la
nulidad de su despido conforme se considera. II. NO HACER LUGAR al pedido de
reincorporación del Sr. O.R.F., al servicio activo de la demandada
(ex–A., sin perjuicio de los derechos que le pudieren haber correspondido, por
los fundamentos que preceden a esta decisión. III. IMPONER las costas en el
proceso principal a la demandada vencida (art. 68 Primer Párrafo CPCCN), y las
correspondientes al hecho nuevo por el orden causado (art. 68 Segundo Párrafo
CPCCN). IV. D. regulación de honorarios hasta tanto existan pautas firmes
para su determinación. V.C., regístrese y notifíquese”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 427/440?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta
Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el orden de
estudio y votación, quedando en el siguiente orden: doctor A.R.P.,
doctor G.E.C. de D. y doctor J.I.P.C..
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, Dr. Alfredo
Rafael Porras dijo:
Fecha de firma: 19/08/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
1) Viene la presente causa para resolver el recurso de apelación formulado a
fs. 496/502 vta. por la representante del demandado y a fs. 504 por el actor, contra la
sentencia cuya parte dispositiva ha sido transcripta ut supra.
2) Al fundar el recurso, la demandada expresa que el actor promovió una
acción contra A.N.A., que tramitó en autos nº 19256/4, en la que solicitó una
diferencia salarial con relación al monto de la indemnización y reclamó por daños y
perjuicios.
Relata que en la citada causa se dictó sentencia, el 19 de abril de 2001,
haciendo lugar parcialmente a la demanda entablada y se condenó a la accionada a
pagar al ex agente la suma de $9.186,98 con más intereses a la tasa pasiva del BCRA
y se rechazó el daño moral.
Sostiene que el ex agente no solicitó su reincorporación al Organismo en sede
judicial, sino tan sólo la diferencia salarial, por lo tanto, ha consentido la
desvinculación.
Destaca que dicha resolución se encuentra firme y pasada en autoridad de
cosa juzgada, y que por un principio de seguridad jurídica no puede ser revisada.
Sostiene que resulta aplicable al sub lite el precedente dictado por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Cervera, H.J. c/ Estado
Nacional p/Reincorporación”, así como lo resuelto por esta Cámara Federal de
Apelaciones, el 17/09/15, en autos “A., L.Á. c/ AFIP p/ Cont. Adm.”.
Analiza que, el planteo incorporado por el actor se ha tornado abstracto al
momento del dictado de la sentencia de primera instancia, atento a que aquél alcanzó
la edad jubilatoria, en el año 2015 y goza del haber jubilatorio desde hace varios
años, por lo que, debió desistir de su pretensión de reincorporación.
Destaca que el Sr. F. no ha solicitado su reincorporación en sede
administrativa ni la nulidad de la Resolución nº 1102/92 (A. en sede judicial. Por
lo que su desvinculación se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, la
que por un principio de seguridad jurídica, no es susceptible de revisión posterior.
Se agravia de la pretensión del accionante dirigida a obtener la indemnización
especial de 20 sueldos prevista en el art. 179 del CCT, por considerar que, sólo es
alcanzada por los agentes que reúnen los recaudos establecidos en el Convenio
Colectivo de Trabajo Laudo nº 16/92, y el Sr. F. no reúne dichos requisitos.
Fecha de firma: 19/08/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
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Reitera que la solicitud de reincorporación resulta jurídicamente imposible
como consecuencia de la calidad de jubilado del actor.
Asimismo alega que la nueva pretensión del accionante introducida en la
aclaratoria contra la sentencia del juez de grado, relativa al reajuste de su haber
jubilatorio, es ajena a este proceso contencioso administrativo que ha tenido por
objeto la reincorporación al servicio activo.
Reitera que existe un apartamiento de las circunstancias actuales existentes al
encontrarse el actor jubilado, resulta abstracto el pedido de reincorporación.
Destaca que la sentencia que ataca afecta el principio de seguridad jurídica y
cosa juzgada, al invalidar resoluciones irrevisables.
Se opone a la revisión de la legitimidad del despido dispuesto por la
Resolución nº 1102/92 (A., cuando el ex agente aceptó voluntariamente la
indemnización pertinente, reconociendo a través de ese acto su validez.
Analiza el art. 25 de la ley 19.549 que establece un plazo para impugnar
judicialmente las decisiones administrativas, señalando que, el juez está facultado
para examinar de oficio el cumplimiento de dicho recaudo y rechazar “in limine” la
pretensión, en caso contrario.
También se agravia del incierto alcance de la sentencia que rechaza el pedido
de reincorporación “sin perjuicio de los derechos que le pudieren haber
correspondido”.
Afirma que la incertidumbre señalada ha llevado al actor a solicitar un
reajuste de la pretensión jubilatoria, cuestión ajena al planteo ventilado en autos.
Por último, se queja de la imposición de costas por el principal, con
fundamento en que, en tanto ha devenido en abstracto por los propios actos del
demandante, no resulta ser AFIP, parte vencida en el proceso.
3) A fs. 522/525 el actor expresa agravios. Sostiene que su condición de
jubilado no constituye un impedimento para su reincorporación como lo considera el
juez de grado.
Alega que puede optar por seguir manteniendo su cargo público y pedir la
suspensión del cobro de su haber jubilatorio.
Fecha de firma: 19/08/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
4) Al contestar el recurso incoado por la accionante...
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