Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 14 de Junio de 2022

Fecha de Resolución14 de Junio de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita481/22
Número de CUIJ21 - 17455451 - 7
  1. 319 PS. 32/41

    En la Provincia de Santa Fe, a los catorce días del mes de junio del año dos mil veintidós, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.H.F., M.A.G., M.L.N. y E.G.S., con la integración del señor Juez de Cámara doctor L.D.D. y bajo la presidencia de su titular doctor R.F.G., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "FLORES, O.C. contra MUNICIPALIDAD DE CAÑADA DE GÓMEZ -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (EXPTE. N° 247/17 - CUIJ 21-17455451-7) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. CSJ CUIJ nº 21-17455451-7). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores G., S., G., N., Falistocco, E. y D..

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Presidente doctor G. dijo:

    I.1.a. Surge de las constancias de autos que O.C.F. dedujo recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Cañada de G. tendente a obtener que se dejen sin efecto los actos mediante los cuales se denegó el reajuste de su haber jubilatorio "conforme salario percibido en actividad".

    Expuso -en suma- que prestó funciones como empleado de la Administración municipal demandada; que durante su desempeño laboral se realizaron aportes y contribuciones derivados del suplemento de riesgos y tareas peligrosas; que el rubro "Presentismo" tiene carácter remunerativo; que, asimismo, percibió de manera normal y habitual el "Suplemento Hab."; y que "no recibir el pago de estos rubros remuneratorios al momento de [su] jubilación afecta la debida proporcionalidad que debe existir entre los haberes percibidos en actividad y los haberes percibidos una vez que se obtiene el beneficio jubilatorio".

    1. Al contestar la demanda, la Municipalidad de Cañada de G. expresó -en síntesis- que lo solicitado por el actor resulta contrario a lo establecido en el artículo 35 de la ordenanza 1599; que el suplemento por tareas riesgosas y peligrosas no debe pagarse a quien no se halle en actividad; que el presentismo, por su naturaleza, no tiene el carácter de habitual y, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte, no debe ser incluido en el cálculo del haber previsional; y que el suplemento por "insalubridad" fue creado a través del decreto municipal 1555/93 y sólo se paga a los agentes que efectivamente desempeñen tareas que impliquen contacto con materias susceptibles de producir alguna patología.

      Sostuvo que de analizarse el caso conforme a la doctrina de la razonable proporcionalidad la diferencia entre el sueldo en actividad y el haber jubilatorio no supera el 20 % de desfase; y que el eventual reconocimiento de un reajuste jubilatorio, atento al plazo de prescripción aplicable, no podría abarcar más de dos años contados a partir de la interposición del reclamo pertinente.

    2. Mediante sentencia de fecha 12.8.2020 (fs. 190/198) la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 declaró parcialmente procedente el recurso contencioso administrativo deducido. En consecuencia, dispuso que para la determinación del haber jubilatorio del señor F. deben computarse los adicionales "Riesgo y Tareas Peligrosas" y "Suplemento Hab.", y condenó a la demandada a abonar al recurrente las diferencias de haberes por el período allí indicado, con más intereses.

      1. Contra tal pronunciamiento la Municipalidad de Cañada de G. interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 214/226).

        Luego de referir a los requisitos de admisibilidad de la impugnación y a los antecedentes del caso, asevera que el Tribunal judicante se apartó e ignoró arbitrariamente las constancias de autos; que, en particular, no tuvo en cuenta lo informado por el Jefe de la Sección Liquidación de Sueldos con relación a que al momento del cese el agente no percibía el "Suplemento Hab."; y que el actor no presentó los recibos de haberes correspondientes, de lo cual "resulta que no existe ninguna otra prueba obrante en autos que contraste [...]" con el informe señalado.

        Expone que el haber jubilatorio debe calcularse de acuerdo a la categoría del afiliado al momento del retiro a la pasividad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la ordenanza 1599, vigente al momento del cese; que en función de lo establecido en tal artículo "corresponde considerar a los fines del cálculo del haber jubilatorio el último sueldo percibido en actividad por el agente"; y que, por ende, carece de relevancia el hecho de que el actor haya cobrado en algún momento de su vida laboral el "Suplemento Hab." si en oportunidad de cesar no fue percibido.

        Afirma que tampoco se tuvo en consideración que el adicional referido no tiene el carácter de habitual y que se produjo un apartamiento de la jurisprudencia de este Tribunal.

      2. El Tribunal interviniente, por resolución de fecha 18.12.2020 (fs. 237/241), rechaza la concesión del recurso de inconstitucionalidad por entender, en síntesis, que la impugnación -en el marco del examen que le corresponde realizar- resulta inadmisible.

      3. Efectuada la presentación directa de la impugnante, mediante resolución de fecha 23.11.2021 (A. y S. T. 313, pág. 133) esta Corte -integrada- admite por...

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