Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 2 de Julio de 2014, expediente FMZ 081623694/2012
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2014 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81623694/2012 FLORES MONICA E C/ OSECAC P/ DAÑOS Y PERJUICIOS (F-
23694)
En la ciudad de Mendoza, a los treinta días del mes de junio de dos mil catorce, reunidos en
acuerdo los señores miembros de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones
de Mendoza, doctores, C. y H.; no encontrándose en el
Tribunal, el Dr. J.; procedieron a resolver en definitiva estos
autos N° FM 81623694/2012, caratulados: “FLORES M. E. CONTRA
O.S.E.C.A.C. POR DAÑOS Y PERJUICIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de
Mendoza, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 662, 663 y 664, contra la
sentencia de fs. 632/642 y vta. y su aclaratoria de fs. 654 y vta., por la que se resolvió: “I.
HACER LUGAR a la demanda de daños y perjuicios incoada por M. y
A. H. B. contra R. O. V., la citada en garantía Triunfo
Cooperativa de Seguros Ltda., y OSECAC, condenando a los mismos a pagar la suma de
Pesos: ciento setenta y dos mil seiscientos cuarenta ($ 172.640), desde la fecha del hecho 26
de octubre de 1999 hasta el efectivo pago, actualizados a tasa activa. II. Rechazar la
demanda incoada contra el Dr. R., conforme los fundamentos expresados en
el considerando IV. III. Imponer las costas a las vencidas (arts. 68, y cc. del CPCN). IV.
Regular los honorarios profesionales siguiendo las prescripciones de la ley 21.839, sobre una
base de pesos ciento setenta y dos mil seiscientos cuarenta ($ 172,640) que corresponde al
monto acordado, de la siguiente forma: Por la actora: al Dr. R., como
apoderado el 30 % del 12 % $ 21.033, al Dr. S. Rocamora en carácter de patrocinante
el 12 % $ 70.112. A la citada en garantía Triunfo Coop. De Seguros Ltda. Dr. Ezequiel
Ibañez en carácter de apoderado el 8 % $ 46,741, y al Dr. H. F. V. como
patrocinante el 30 % del 8 % $ 14.022. Para la demandada OSECAC, al Dr. R.
en el doble carácter el 8 % más el 30 % del 8 % $ 28.763. A la perito en psicología
Licenciada M. de los Ángeles A. el 2 % $ 11.685. A la perito médica Dra. Clara
C. el 2 % $ 11.685 (Art. 6 inc. b), d) y f) y art. 7 de la ley 21.839).” y “1º) HACER
LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto y rectificar el resolutivo IV de la resolución de
fs. 632/642, el que quedará redactado, de la siguiente manera: “1) Regular los honorarios
profesionales siguiendo las prescripciones de la ley 21.839, sobre una base de $ 172.640, que
corresponde al monto acordado, actualizados, a la tasa activa, a la fecha de la sentencia, lo
que arroja la suma de $ 642.378, de la siguiente manera:
-
Por la actora vencedora, al Dr.
R., en su carácter de apoderado, la suma de $ 23.125,50; al Dr. Sergio R.
Rocamora, en su carácter de patrocinante, en la suma de $ 51.390,24, por las dos etapas del
juicio; al Dr. R., en su carácter de patrocinante, en la suma de $ 25.695,12, por
una etapa del juicio; 2) Por las codemandadas vencidas, a los Dres. E., María
Mónica Piccolo de Sarmiento y H., en el doble carácter, y en conjunto,
en la suma de $ 66.807,31. Al Dr. R., en la suma de $ 15.417,07, en su carácter
de apoderado, a la Dra. M. Verónica Calderón, como patrocinante, en la suma de $
17.130,08, por una etapa del proceso y al Dr. G., en su carácter de
patrocinante, en la suma de $ 34.260,16, por dos etapas del juicio. 3) Regular los honorarios
profesionales a la perito en psicología M. de los Ángeles A. en la suma de $
12.847,56. Regular los honorarios profesionales a la perito médico Dra. V. M. Clara Caruso,
en la suma de $ 12.847,56”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver.
1) Se ajusta a derecho la sentencia apelada 632/642 y vta.?
2) Debe confirmarse la imposición de costas?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara. Previa y
oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
Dr. C. Alfredo Parra, Dr. H. Fabián Cortés y Dr. Juan Antonio González
Macías.
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, Dr. Carlos
Alfredo Parra, dijo:
I. Que contra la sentencia que en su parte resolutiva ha quedado
transcripta, el representante de OSECAC; los representantes de Triunfo Cooperativa de
Seguros Ltda.; los representantes del Dr. Sozzi y el Dr. Venturín por derecho propio,
interponen recurso de apelación a fs. 644; 662; 663 y 664 respectivamente.
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Que a fs. 678/684 y vta., la representación de OSECAC expresa
agravios.
En primer término, manifiesta que en los casos de mala praxis
médica, la pericia profesional es prueba fundamental y, si bien el Sentenciante no está
obligado a acatarla, tampoco puede apartarse de la misma, salvo que las conclusiones fueran
equívocas, poco fundadas, oscuras y contradictorias, lo que en su entendimiento, no ocurre
en el caso.
Señala que la Aquo atribuye responsabilidad al Dr. Venturín por
haber estado ausente durante las horas que demandó el trabajo de parto, cuando en el caso no
se está ante una prestación propia de los sistemas más costosos de la medicina prepaga,
donde el médico obstetra que sigue el embarazo, también se ocupa personalmente de la
atención del parto, por ser parte del contrato prestacional entre paciente y médico.
Continúa diciendo que si bien el Dr. V. se encontraba de
guardia en otro centro asistencial, no descuidó a la actora: la recibió, le aplicó la droga para
inducir el parto, dejó a la obstetra para su control y ser llamado ante cualquier urgencia.
Continúa diciendo que la Sra. F. se encontraba en un centro
asistencial capacitado y con personal idóneo a tal fin.
También se ofende porque la A quo no contempló que el
desprendimiento de placenta se produjo varias horas después de aplicarse la droga
M., siendo considerado un accidente obstétrico, súbito e imprevisible, que se habría
producido estando o no el profesional médico y que conlleva una mortalidad perinatal
superior al 20% (fs. 678 vta.).
De igual modo, le agravia que la Sra. Juez Federal responsabilice a
OSECAC por los hechos ocurridos. En tal sentido explica que no tuvo en cuenta la extensión
de la garantía de las obras sociales, respecto de las cuales, según el recurrente, doctrina y
jurisprudencia coinciden en que son organizaciones constituidas mediante el aporte
obligatorio de sus afiliados y empleadores, se les exige inscribirse en un Registro especial,
están sujetas al control estatal e integradas al Sistema Nacional de Salud. Destaca que para la
opinión mayoritaria se trata de personas de Derecho Público no estatal (art. 2 Ley 23660),
dentro del ámbito de la Seguridad Social, basadas en la solidaridad y la justicia distributiva,
por lo cual infiere que el vínculo jurídico entre una Obra Social y sus afiliados no tiene su
fuente en un contrato oneroso sino en la ley (fs. 679 vta.).
Afirma que de acuerdo a lo explicado anteriormente y lo preceptuado
por leyes nº 23.660 y 23.661 queda excluida la posibilidad de un contrato de derecho privado
con el paciente, por lo que, en caso de responder, la obra social debe hacerlo con fundamente
extracontractual. Explica que OSECAC no es responsable de los cargos que se le imputan y,
de imponerle tal responsabilidad, se le estaría solicitando “una conducta de cumplimiento”
(la cursiva corresponde al original).
Señala el quejoso que en la sentencia apelada falta el presupuesto
jurídico necesario para que pueda endilgarse culpa a OSECAC y responsabilizarla en la
dirección y control respecto de hechos que presuntivamente habrían causado daño (680/681
y vta.).
Sostiene que la A quo no consideró que dentro del esquema de oferta
prestacional de las Obras Sociales, es el beneficiario quien debe optar entre los servicios, los
profesionales y las instituciones puestas a su disposición, transformándose en un sistema
cuasi abierto.
En su opinión, las Obras Sociales al tener que contratar con otros la
efectiva prestación, conforman un contrato forzoso de derecho privado patrimonial, por el
cual el prestador directo se incorpora al Sistema e integra un servicio público con efecto
hacia terceros y provoca su asunción de responsabilidad excluyente con relación a los
beneficiarios del sistema.
También se afrenta porque le condenan al pago por pérdida de
chance de ayuda futura, basándose en cálculos meramente hipotéticos. Manifiesta que
tratándose de la muerte de un neonato, no se visualiza un perjuicio material definido, pues no
podría contribuir económicamente con sus progenitores, sino que representa lo contrario,
dada la obligación alimentaria de aquellos (fs. 681).
En apoyo de su criterio cita fallo de la CNCIVSala F, de fecha
30/10/2003 en autos L373754 “G.P, J. R. y otro c/ P., O. y otros s/ daños y
Perjuicios”.
De igual modo ofende al quejoso que se condene a OSECAC a
resarcir el daño psicológico, cuando el mismo no ha sido suficientemente probado. Estima
que se ha confundido el duelo lógico por la pérdida del neonato, con un estado patológico
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A que no se encuentra fundado en derecho ni los extremos de incapacidad arrojados.
Continúa diciendo que, al ordenar reintegrar un gasto del que no se
tienen pruebas de realización, no se da la plena adecuación al artículo 1067 CC y se permite
la violación de la ley n° 24.765. Afirma que ante la falta de documentación que avale
fehacientemente la atención psicoanalítica, la A quo debió desestimar este rubro.
Cuestiona se condene a OSECAC a resarcir el daño moral y el monto
arbitrario de condena. Estima que la Sentenciante se aparta del criterio rector, imperante en
nuestros tribunales, según el cual, el daño moral resarcible debe ser consecuencia inmediata
y necesaria del incumplimiento, debiendo los jueces proceder con estricto rigor para su
apreciación (fs. 684).
Entiende que el monto reclamado por este concepto ha resultado de
una valuación arbitraria por parte de la actora, con connotaciones de desproporción que
justifica la...
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