Flores Moncada, Ronald S/Recurso de Casación
| Número de expediente | 14.946 |
| Fecha | 10 Abril 2012 |
| Número de registro | 126137 |
CAUSA Nro. 14.946 - SALA IV
A.M., R. s/recurso de casación@
Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 485/12 .4
la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de abril del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales,
asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 59/70 vta. de la presente causa N.. 14.946 del registro de esta Sala, caratulada: A.M., R. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:
I. Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, en la causa N..
30.841 de su registro, con fecha 6 de octubre de 2011, confirmó la resolución dictada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 12, S.N.. 24 de la misma jurisdicción, por medio de la cual, en lo que aquí interesa, dicha judicatura convirtió en prisión preventiva la detención de R.F. Moncada (fs. 1/19 vta. y 51/54
vta., respectivamente).
II. Que contra dicha decisión interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial, doctor J.M.H., asistiendo a R.F. Moncada (59/70 vta.), el que fue concedido a fs. 73/73 vta.
III. Que la parte recurrente invocó en su presentación recursiva el supuesto de impugnación previsto en el art. 456, inc. 2º, del C.P.P.N.
En lo medular, la Defensa calificó de arbitrario al pronunciamiento impugnado por carecer de motivación (art. 123 del C.P.P.N.), toda vez que, a su entender, el colegiado anterior fundó el temperamento adoptado en consideraciones dogmáticas y genéricas sobre la existencia de riesgos procesales en la especie.
En dicho sentido, sostuvo que el tribunal a quo efectuó una 1
valoración aislada de la amenaza de pena que se cierne sobre R.M.F. y prescindió evaluar sus condiciones personales, las que -
correctamente ponderadas- hubieran posibilitado descartar la aplicación de la medida cautelar cuestionada.
Al respecto, puso de relieve que, en el caso, se efectuó un análisis dogmático de la entidad de los hechos reprochados y, en esta inteligencia, señaló que dicho extremo no puede constituir un óbice para la soltura del imputado, pues su valoración afecta directamente el derecho a la libertad individual sin condena.
Por su parte, destacó la ausencia de toda mención sobre la situación particular de su ahijado procesal y, esta dirección, relató que R.M.F. posee residencia fija (sita en la localidad de Sarandí, provincia de Buenos Aires) donde puede ser ubicado junto a su madre, quien -a través de esa defensa- adjuntó facturas telefónicas del domicilio aportado y fotocopia simple del acta de nacimiento del encausado.
De igual modo, alegó que si bien la Cámara de a quo afirmó que su asistido podría entorpecer la investigación dadas las diligencias en curso tendentes a localizar a un prófugo en autos, omitió explicar el modo en que la libertad del aquí solicitante podría conspirar contra dichas medidas; ello,
sin perjuicio de apuntar que, aún detenido, el epigrafiado no se encuentra incomunicado.
En función de lo expuesto, aseveró que es el Estado -y no el imputado- quien debe demostrar la existencia de peligros de fuga o entorpercimiento de la investigación; presupuesto incumplido en el sub examine, por cuanto no se ha brindado razón alguna que justifique el encarcelamiento preventivo de R.M.F., máxime cuando el nombrado no demostró inconducta procesal que motivase la medida cautelar que pesa sobre su persona.
CAUSA Nro. 14.946 - SALA IV
A.M., R. s/recurso de casación@
Cámara Federal de Casación Penal Por los motivos que anteceden, el impugnante conluyó en que la decisión recurrida presenta una fundamentación aparente, toda vez que no fue invocado ningún argumento vinculado con circunstancias concretas del caso que permitan restringir la libertad del imputado más allá de los límites necesarios para la consecución de los fines del proceso penal.
Para finalizar, solicitó a esta Alzada que resuelva la cuestión materia de recurso y, en dicho sentido, conceda la excarcelación de R.F.M., sin anulación ni consecuente reenvío al tribunal a quo.
Hizo reserva de caso federal.
IV. Que celebrada la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función de los arts.454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374), de la que se dejó
constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto,
resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano H.
Borinsky, G.M.H. y J.C.G..
El señor juez M.H.B. dijo:
I.L., dado que en el caso de autos la Presidencia de esta Sala IV, en representación del Tribunal, dispuso la fijación de la audiencia que luego se celebró en esta sede, es pertinente aclarar que, por el juego armónico de los arts. 444, 454, 455, 465 y 465 bis -según ley 26.374-
del C.P.P.N., dicha fijación comporta un juicio provisorio sobre la admisibilidad formal del recurso, que se torna definitivo con el examen más profundo sobre su admisibilidad formal, una vez superada la etapa de ampliación de fundamentos y/o audiencia de expresión de agravios.
Lo expuesto encuentra respaldo en las palabras de F. De la Rúa al expresar que “La concesión del recurso de casación por el tribunal a quo constituye una etapa inevitable del juicio de casación. Sin ella, no hay posibilidad de que conocimiento del asunto llegue al tribunal de casación. Esa resolución, sin embargo, no es definitiva, y este último, si 3
considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharlo sin pronunciarse sobre el fondo (art. 444)en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia” (DE LA RÚA, F., “La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Buenos Aires, Ed. D., 1994, pág. 241).
Formulada la precedente aclaración, corresponde señalar que,
en el sub examine, la intervención de esta Cámara Federal de Casación Penal se encuentra limitada al examen de cuestiones de carácter federal oportunamente invocadas, pues la resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal ha satisfecho la “doble conformidad judicial” o “doble conforme” o “derecho al recurso” reconocido por la C.A.D.H. en el art.
8.2.h de la C.A.D.H. y en el precedente “H.U. vs. Costa Rica”,
Serie C Nº 107 dictado por la C.I.D.H.; ello, aún respecto de una medida esencialmente provisional, como el encarcelamiento preventivo.
En efecto, las resoluciones que deniegan la excarcelación o la exención de prisión, en tanto restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos:
280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358;
314:791; 316:1934, entre otros).
Sin embargo, dicho aspecto, por sí sólo, resulta insuficiente para habilitar la jurisdicción de esta Alzada en su carácter de tribunal...
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