Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 17 de Noviembre de 2021, expediente FMZ 027745/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la S. "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de D.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 27745/2019/CA1,

caratulados: “FLORES M.C. contra ANSES s/Reajuste Varios”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta S. “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la parte demandada contra la resolución de fecha 26 de abril de 2021 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor J. de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

  1. Que contra la resolución de fecha 26 de abril de 2021 la actora interpuso recurso de apelación.

    a.- Manifiesta que la referencia a la ley 26417 y la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27426, debe ser completado y en cuanto a lo ordenado respecto a la ley 27541 que suspendió la aplicación de la ley 27426 y 27906 debe ser revocado y declarar la inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo.

    Agrega que para acoplar los dos regímenes (empalme de la movilidad 26417 con la 27426) se debe declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27426 y se debe empezar a pagar la movilidad nueva de la ley 27426 a partir del mes de setiembre de 2018.

    Fecha de firma: 17/11/2021

    Alta en sistema: 01/12/2021

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    En segundo término se ofende de la aplicación de la tasa pasiva indicando que ha dejado de ser representativa de una adecuada compensación por la privación del uso del capital.

    Mencionó que teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los reclamos, la tasa debe guardar relación con el daño que el incumplimiento le ha causado al acreedor y con el valor adquisitivo del dinero.

    Refirió también como agravio que en la demanda se solicitó la actualización de la deuda sobre la cual el sentenciante no se ha expedido, lo que implica compensar la desvalorización que sufre la moneda en nuestro país por efectos de la inflación.

    En cuarto lugar se ofende por cuanto la sentencia rechaza la declaración de inconstitucionalidad de todas las normas que vulneran los derechos de la actora .

    Por último, le ofende que el a quo difiera la regulación de honorarios para cuando exista base firme, lo que a su entender, constituye un apartamiento de las obligaciones que le impone el art. 163 del CPCCN.

    Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso e hizo expresa reserva del caso federal.

    b.- De igual modo la demandada también interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

    En oportunidad de fundar sus agravios, en primer lugar se queja por cuanto el Sr. juez a quo dispuso redeterminar el haber inicial conforme el precedente ‘Elliff’, es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

    Solicita que se deje sin efecto la aplicación del ISBIC y se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la ley nº

    Fecha de firma: 17/11/2021

    Alta en sistema: 01/12/2021

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    27.260, en el Decreto nº 807/16 y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social nº 6/16.

    Solicita la aplicación del RIPTE, por considerar que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

    A continuación marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “V. de la Corte Suprema de la Nación.

    Le ofende que el J. disponga que el retroactivo abonado a la actora esté exento de la aplicación del impuesto a las ganancias.

    Por último se queja de la imposición de costas a su mandante,

    cita el art. 21 de la ley 24. 463 del que a su entender el a quo se ha apartado.

    Hace reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de rigor, pasan los autos al acuerdo.

  3. De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho el día 28 de marzo de 2004 (ver fs. 8 de los presentes obrados), esto es durante la vigencia de la ley 24.241.

  4. Analizando los agravios de la actora.

    1.- En cuanto al agravio de la actora, que sostiene que cuando se declara la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, se debe empezar a pagar la movilidad de la nueva ley 27.426, a partir del mes de Setiembre 2018, considero que ya fue tratado por el a-quo en la sentencia de primera instancia, por lo que no encuentro motivos para apartarme de lo resuelto por el sentenciante.

    2.- En cuanto al pedido de inconstitucionalidad de los decretos dictados con motivo de la suspensión de la fórmula de la ley 27.426, efectuada por la ley 27.541, considero que corresponde hacer una breve enunciación de las normas cuestionadas, a los efectos de obtener una mejor comprensión y entender el panorama en que las mismas fueron dictadas.

    a.- La ley 27.541 –denominada Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública–, dictada por el Fecha de firma: 17/11/2021

    Alta en sistema: 01/12/2021

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Congreso de la Nación, entró en vigor el 23 de diciembre de 2019 y declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,

    previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, hasta el 31/12/2020, y, por la misma, se delegaron facultades al Poder Ejecutivo Nacional, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con miras a fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes previsionales, y con el objeto de mejorar el poder adquisitivo de aquellos que perciben los menores ingresos.

    En el artículo 55 de la citada norma se suspendió por 180 días la aplicación de la fórmula de movilidad vigente hasta entonces, y se estableció el deber del Poder Ejecutivo de fijar trimestralmente los incrementos de los haberes,

    atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos, hasta tanto una comisión creada a tal efecto proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales.

    Como consecuencia de la norma antes reseñada, el poder Ejecutivo dictó los decretos 163/2020, que dispuso, para marzo de 2020, un aumento del 2,3% más un monto fijo de $1500, 495/20, que reconoció, para junio de 2020, un aumento de 6,12% para todas las jubilaciones, y 692/2020, que determinó un 7,5% de incremento correspondiente al mensual agosto de 2020, y el 899/20, un aumento del 5% sobre el haber correspondiente al mensual noviembre de 2020.

    Asimismo, con fecha 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) declaró al brote del nuevo coronavirus “COVID-19”

    como una pandemia. Por dicha razón, por decreto de necesidad y urgencia Nº

    260/2020, del 12/03/2020, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541.

    A su vez, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20

    estableció para todas las personas que habitaran en el país o se encontraran en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, el que fue prorrogado sucesivamente.

    Fecha de firma: 17/11/2021

    Alta en sistema: 01/12/2021

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Por otra parte, por decreto 542/2020, se prorrogó, hasta el 31 de diciembre de 2020 la labor de la Comisión mencionada en el tercer párrafo del artículo 55 y en el artículo 56 de la Ley Nº 27.541.

    Ahora bien considero que, en el presente caso es necesario tratar los siguientes temas para poder dilucidar la cuestión:

    1. la constitucionalidad de la ley de emergencia 27.541 y de sus sucesivos decretos;

    2. el alcance, significado de la suspensión y su levantamiento;

    3. la vigencia de la ley 27.426;

    b.- En relación a la primera cuestión, esto es el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.451 y los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 considero que no corresponde declarar la inconstitucionalidad de los mismos por lo expuesto a continuación:

    En primer lugar, la doctrina judicial argentina ha implantado ciertas reglas en torno a la evaluación final de la constitucionalidad de una norma: a)

    en principio, las leyes se presumen constitucionales (“Cine Callao”, Fallos, 247:121, y “Trentini”, Fallos, 220:1458); b) la declaración de inconstitucionalidad de una norma requiere plena prueba, clara y precisa, de su oposición con la Constitución (“Perisse”, Fallos, 209:200, y “B., Fallos, 306:655); c) el pronunciamiento de inconstitucionalidad exige prudencia y cautela en su emisión: es la última ratio del ordenamiento...

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