Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Octubre de 2015, expediente CSS 033854/1998/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 33854/1998 AUTOS: “FLORES L.H. c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida, a fs.110/113, por la ANSES, contra lo resuelto a fs.107 por el a quo en el sentido de trabar embargo sobre los fondos depositados en el Banco de la Nación Argentina en cuentas de titularidad del organismo recurrente, hasta cubrir el monto de la liquidación aprobada en autos.

Cabe destacar que el art. 219 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prescribe que no se trabará nunca embargo en los bienes exceptuados de embargo por ley, y el art. 220 de ese cuerpo legal prescribe que el embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor, aún en aquellos casos en que la resolución que lo decretó se hallare consentida.

El art. 131 de la ley 11.672 (T.O. 2005) dispone que “los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público Nacional, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos”. Adviértase que se USO OFICIAL trata de una ley de presupuesto que, en cuanto tal, reviste la característica de ser de orden público.

Ahora bien, la misma disposición impone a quienes en virtud de su cargo hayan tomado conocimiento de alguna medida judicial comprendida en lo arriba transcripto, la obligación de comunicar al Tribunal la imposibilidad de mantener vigente la medida, atento lo dispuesto por ley. Es más, el mismo art. 131 también expresa que “en aquellas causas judiciales donde el Tribunal, al momento de la entrada en vigencia de la ley 24.624 hubiera ordenado la traba de medidas comprendidas en las disposiciones precedentes y los recursos afectados hubiesen sido transferidos a cuentas judiciales, los representantes del Estado Nacional que actúen en la causa respectiva solicitarán la restitución de dichas transferencias a las cuentas y registros de origen, salvo que se trate de ejecuciones válidas, firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 24.624”.

Las disposiciones a que acabo de referirme son bien claras en lo que respecta a la imposibilidad de trabar el embargo que se pretende en autos. A mayor abundamiento, el art. 19 de la ley 24.624 fija un ámbito de aplicación a la prohibición de embargar de gran amplitud, al señalar: “lo dispuesto en este artículo es de aplicación para cualquier clase de cuenta o registro a nombre del Estado Nacional o de cualquiera de sus organismos o dependencias del Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo, la Auditoría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público y la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, entidades autárquicas y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”.

En idéntico sentido, he de señalar que, en mi opinión, cuando la ley 26.153 deroga el art. 23 de la ley 24.463, dicha derogación no se...

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