Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Marzo de 2019, expediente CNT 003776/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 3776/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82541 AUTOS: “FLORES, LUCAS DAVID C/PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL “(JUZG. Nº 21).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de MARZO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; el doctor E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes a mérito de las presentaciones que obran a fs. 180/183 vta. (actora) y 186/192 (demandada), obteniendo ésta última la réplica de la contraria a fs. 194/195 vta.

A su vez, el perito médico cuestiona la regulación de honorarios por bajos (ver fs. 185).

En primer lugar la parte demandada se agravia porque a su entender no se encuentra acreditada la causalidad y que la sola aceptación de la denuncia no genera responsabilidad resarcitoria para la ART.

En este sentido, del escrito inicial surge que el actor padece de hernias de disco cuyo origen atribuye a las tareas desempeñadas en su ámbito laboral como operario de playa, cuya toma de conocimiento data del mes de 2015 (ver capítulo V del escrito de demanda).

La sentencia de grado centra su análisis en el origen de las afecciones denunciadas dentro del ámbito laboral, mientras que los argumentos recursivos se direccionan a sostener que la mera recepción de la denuncia no implica reconocimiento de la enfermedad como laboral, máxime cuando en el caso se rechazó expresamente la enfermedad denunciada.

Desde esta perspectiva y más allá de la discrepancia fáctica, en el marco de la acción especial, la única obligada es la ART contratada por el empleador en función de la remisión legal, en tanto ente dedicado a cumplir con las prestaciones de seguridad social impuesta por la ley 24.557, cuyo factor de atribución es mucho más amplio que el establecido por las normas del derecho común, ya que es suficiente para que se deba responder que el daño en la salud del trabajador sea producido por el hecho u ocasión del trabajo.

Conforme los lineamientos del artículo 6 LRT se establecen dos factores de atribución diferentes en la hipótesis de accidente y en la hipótesis de enfermedad profesional:

Fecha de firma: 12/03/2019 Alta en sistema: 13/03/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #28025097#228897293#20190312085213156 “Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo…

  1. Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad profesional. Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:

  2. Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo…”

En la primera de estas hipótesis, el accidente no requiere la acreditación de causalidad sino que este hecho súbito y violento haya ocurrido por el hecho u ocasión del trabajo. Esta afirmación se torna más clara en los casos de un accidente in itinere, donde ninguna causalidad es posible. De hecho, conforme lo dispuesto por el punto 3 del mismo artículo, la exclusión del accidente producido por el hecho u ocasión del trabajo del sistema de la LRT es que éste hubiera sido “… causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extraña al trabajo”. Obvio es decir que la prueba del dolo o de la fuerza mayor en ese caso pesa sobre el asegurador.

En la segunda hipótesis (enfermedades profesionales) el factor de atribución es más estricto que el de la ley común, en tanto “En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia”.

En el caso, teniendo en cuenta la inspección clínica invocada por el perito médico y las declaraciones de los testigos ofrecidos, para decidir sobre la exclusión de la enfermedad del régimen de la ley especial ha de estarse a la presunción de materialidad, reiterada por la Corte Suprema de Justicia en infinidad de oportunidades, en la medida en que no se ha alegado otro agente causal que pueda aparecer como candidato a la causación del daño y que desplace por su mayor probabilidad las circunstancias relatadas, ha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR