Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Marzo de 2018, expediente CNT 059473/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92399 CAUSA NRO. 59.473/2014 AUTOS: “FLORES LUCANA, JHONI C/LEVELTEC SA Y OTRO S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 41 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de MARZO de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.238/267 apelan la demandada Leveltec SA y el actor, presentando sus memoriales a fs.268/271 y fs.273/281 respectivamente. La perito contadora apela sus honorarios a fs.283.

  2. La demandada cuestiona la valoración de la prueba testifical producida a instancias del actor, con expresa puntualización de las contradicciones en que explica habrían incurrido los declarantes. Se queja por la tasa de interés y la actualización de los créditos dispuestas en grado.

    El actor se agravia porque se encuadró la relación en el régimen estatutario de la ley 22.250. Destaca el convenio colectivo aplicable (nº

    660/2013) y la exclusión de la categoría de supervisión del marco legal aludido.

    Apela la fecha de egreso y solicita la condena al pago de las sanciones reclamadas con sustento en la ley 24013. Requiere que se extienda la condena a EDESUR SA en base al art.30 de la LCT. Finalmente, apela la distribución de las costas.

  3. En primer lugar y no obstante el orden en el que fueron introducidos los recursos, corresponde determinar cuál es el régimen legal aplicable a la relación que mantuvieron las partes.

    El sentenciante de grado admitió que el actor se desempeñó desde el 26 de noviembre de 2013 en tareas de capataz de segunda, categoría contemplada por el art.6º del CCT 660/2013. En la tesitura expuesta por el demandante, esta conclusión desplaza el vínculo habido entre las partes del ámbito de la ley 22.250. Había sido categorizado por la demandada como ayudante conforme al art.5º inc.8º del CCT 76/75, y según expresó a fs.6, quien fuera su empleadora había sido contratada por EDESUR SA para llevar a cabo una obra de instalación de cables subterráneos que requirió la apertura y cierre de pozos. A fs.7 indicó que su función involucraba la “orientación en la ejecución de las tareas diarias de la mano de obra afectada a la producción”.

    Leveltec SA es una empresa dedicada a la industria de la construcción (cfr. pericia contable a fs.143).

    Fecha de firma: 28/03/2018 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #24236755#202508916#20180328134427058 Poder Judicial de la Nación Resulta preciso, entonces, examinar el segmento de la apelación de la demandada referido a la valoración de la prueba testimonial, en base a la cual se concluyó acerca de las tareas cumplidas por F..

    El art.6 del convenio colectivo, en base al cual se invoca la categoría cuyo reconocimiento se pretende, explicita que el capataz de obra -primera categoría- “[d]ebe saber interpretar planos (generales y de detalle) de los trabajos a realizar y se encuentra al frente de una obra o tiene la función de orientar a 2 o más capataces de Tarea, Fase o Especialidad según corresponda…[t]ambién debe saber interpretar planos (generales y de detalle) y tener conocimientos completos de su especialidad”. Es por ello que incluye en la segunda categoría a los “[c]apataces de tareas, fases o especialidades de las distintas etapas de la obra” y en la tercera categoría –la aquí reclamada, capataz de segunda- cuya función “será la de secundar al capataz de Tarea, Fase o Especialidad, cuando dicha función sea requerida”.

    Declararon a propuesta de este último Cruz Mollo (fs.165/166), Llanos Acuña (fs.167/168), Ortega (fs.170/vta.) y R.C. (fs.171/vta.). Todos ellos mantienen juicio con las demandadas (art.441 inc.5, CPCCN) por lo que sus testimonios deben ser examinados en forma estricta. C.M. conoció al actor en noviembre de 2013 cuando ambos ingresaron; afirmó que trabajaban en Mataderos donde “hacían zanjeo y estirada de cables”, lo que le consta porque trabajaban juntos de lunes a viernes de 7 a 18 hs., aunque a renglón seguido expresó que “las tareas del actor eran zanjeaba de vez en cuando y siempre daba las órdenes”, y que “las órdenes al actor se las daba S.…

    que S. era el capataz general y siempre le daba órdenes…”, el salario al actor se lo pagaba S. y la modalidad era “mitad en blanco y mitad en negro”, les llevaban un sobre con el dinero, el resto lo cobraban con tarjeta, todo lo que sabe por haberlo visto. L.A. también ingresó en noviembre de 2013 junto con el actor para la obra de Mataderos; según el testigo las tareas del actor consistían en dar órdenes a la cuadrilla y cuando podía los ayudaba, que las órdenes al actor se las daba S.P., la obra en la que trabajaban era de excavación, tirar cables y tapar luego; S.P. era quien llevaba el dinero “en negro” a la obra para pagarles. O. manifestó

    que trabajaba con el actor desde noviembre de 2013 y que el actor le daba las órdenes al testigo, y al actor le daba las directivas S. (fs.170 in fine); les pagaban a todos juntos y S. llevaba el dinero al lugar de trabajo, el resto del sueldo se los pagaban “por tarjeta” (fs.170vta.). R.C. empezó a trabajar con el actor en la misma fecha que los restantes testigos; señaló que F. “…hacía zanjeo, supervisaba a veces si, a veces no, y a veces se iba a otro lado y no lo veía porque iba y supervisaba. Y el testigo hacía zanjeo, ponía cables de media y de baja… trabajaron juntos en Mataderos… ahí tenían que cavar los pozos para poner los cables, que ahí el actor hacía pozos, los supervisaba, se iba a otro lado y veía cómo estaban los pozos…”...

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