Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Septiembre de 2016, expediente CIV 035185/2005/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 35185/2005 “ Flores López María Soledad c/ Borgoglio Marcelo
Mariano y otros s/ daños y perjuicios” Juzg N° 36 nos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de 2016,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “ F. y
otros s/ daños y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia obrante a fs. 677/686 hizo lugar a las excepciones de
falta de legitimación pasiva planteadas por Liderar Compañía General de
Seguros S.A. y por Stop Car S.A. rechazando la demanda entablada por María
Soledad Flores, contra M. y haciendo lugar parcialmente
a la demanda contra H., condenado a la accionada al pago de la
suma de $ 326.000 con mas intereses y costas del proceso.
La presente acción tiene su origen en los daños padecidos en el
accidente de tránsito, ocurrido el día 10 de enero de 2003, en la ruta Nacional
22, a la altura de la localidad de Caleu Caleu, Provincia de La Pampa, cuando la
accionante viajaba en el rodado de los demandados y éste a raíz de una mala
maniobra, mordió la banquina, patinó y se puso de costado hasta perder el
control, sufriendo M. las graves lesiones por las cuales acciona.
El decisorio fue apelado por la parte actora quien denuncia un hecho
nuevo y expresa agravios a fs. 735/747. Corridos los pertinentes traslados de ley
luce a fs. 749/758 el responde de la demandada al hecho nuevo invocado como
asimismo sus quejas al fallo recurrido.
A fs. 760/764 y fs. 766/767 lucen los respectivos respondes de la citada
en garantía Liderar Cia General de Seguros S.A. y de la parte actora a sus
contrarias.
Por resolución de fecha 12 de Mayo de 2016, este Tribunal hizo lugar al
hecho nuevo introducido en la presentación de fs. 735/747, obrando a fs. 775/787
el responde del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 7
Secretaria N° 13, remitiendo copia certificada de la sentencia requerida.
Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14724576#157603730#20160909110503787 A fs. 790 se dicto el llamamiento de autos, providencia que se encuentra
firme quedando los presentes en estado de dictar sentencia.
II. Agravios Funda su queja la actora por el progreso de las excepciones de falta de
legitimación activa opuestas por Liderar y por Stop Car S.A., como por el
rechazo de la acción contra el co demandado B. y los exiguos montos
resarcitorios fijados en concepto de, daño físico y psíquico, daño moral, daño
estético, como la tasa de interés fijada en el fallo recurrido.
Por su parte la demanda se agravia de la responsabilidad endilgada en
la instancia de grado, atento que no se ha acreditado mecánica ni culpa alguna
en el hecho en cuestión, asimismo funda su queja en el progreso de las
excepciones deducidas, por L. y S. como de la legitimación respecto
de M. y de los exagerados montos indemnizatorios fijados en el
fallo apelado.
III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios
deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994
contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es
menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de
la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y
el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que
acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,
así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que
reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en
los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con
sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar
la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella
aplicable.
IV. Excepción de falta de legitimación opuesta por las co demandadas
Liderar Compañía General de Seguros y Stop Car.
Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14724576#157603730#20160909110503787 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J La citada en garantía, opuso al progreso de la presente acción, la
defensa de falta de legitimación pasiva por falta de cobertura financiera, habida
cuenta, que a la fecha del siniestro, la póliza se hallaba suspendida por falta de
pago.
Por su parte Stop Car adujo en su postura defensiva, no ser una entidad
aseguradora, siendo un tercero en el negocio llevado a cabo por la aseguradora
ciada en garantía y los co demandados, que se trata de un empresa dedicada al
rastreo y localización de vehículos.
En principio cabe señalar que la legitimación para obrar en la causa
denota la condición jurídica en la que se hallan una o varias personas en
relación con el derecho que invocare en el proceso, ya sea en razón de la
titularidad del mismo o de otras circunstancias idóneas para justificar su
pretensión, configurando ello, en todos los casos, un elemento sustancial de la
litis, cuya ausencia impide que la sentencia resuelva la debida relación
sustancial del debate.(cfr. F., C., "Código Procesal", comentario
al art. 347, ps. 3547 355 , Ed. Astrea).
De tal modo, la falta de legitimación pasiva se configura cuando el sujeto
demandado no es la persona habilitada por la ley para asumir tal calidad con
referencia a la concreta materia que se ventila en el proceso. Es decir no existe
coincidencia entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación
sustancial controvertida (Conf. F. A., "Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, comentado y concordado", art. 347, pg. 228/ 229; conf
esta sala, Expte Nº 101.159/2001 “J. I. c/Benítez J. C. y otro
s/daños y perjuicios” entre otros muchos).
El proceso debe desarrollarse respecto de sujetos que puedan ser
útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de la
tutela jurisdiccional. La aptitud para demandar y para contradecir coincide con la
titularidad del derecho subjetivo sustancial y con el carácter de sujeto pasivo de
esa relación sustancial.ando se controvierte en juicio sobre una relación de
derecho privado, la legitimación para obrar y para contradecir corresponden,
respectivamente, al sujeto activo y al sujeto pasivo de la relación sustancial
controvertida.(Conf. C., esta S., 11/5/2010, Expte. Nº 7.184/2006 “Cauda
de Devoto, E. J. y otros c/ M., C. D. y otros s/
daños y perjuicios”).
La suspensión de cobertura implica un efecto reactivo de tipo
sancionatorio que sigue al incumplimiento moroso de la obligación de pagar la
prima. El efecto sancionatorio de la suspensión se materializa desde el vértice
Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14724576#157603730#20160909110503787 de la obligación del asegurador, pues éste deja de garantizar el riesgo desde
que se produce el incumplimiento y hasta que la cobertura sea rehabilitada
mediante la satisfacción de las primas vencidas al tiempo de la mora y
ulteriormente.
En rigor se trata de un supuesto de aplicación de la exceptio non
adimpleti contractus, por efecto de la inejecución del pago de la prima por parte
del asegurado (conf. S., "Seguro contra la responsabilidad civil",
A., Bs. As., 1991, pág. 527/528).
Ahora bien, en el caso los co demandados manifestaron que el pago de
la prima era abonado a Liderar, por un asociación existente entre ella y Stop Car
S.A., como productora o mandataria de servicios, y que abonaban la prima
convenida mediante débito bancario, en la cuenta Visa Internacional, emitida por
el Banco Itaú Buen Ayre, S. El sentenciante de grado admitió la defensa articulada en base a las
conclusiones esgrimidas por la prueba pericial contable, que al revisar los libros
de la compañía de seguros, verificó que al tiempo del siniestro, es decir al 101
2003, la póliza N° 796892, no se encontraba con cobertura vigente, señalando
asimismo que en el suplemento adicional 01 de la póliza se enuncia “se emite
bajo declaración del asegurado que el vehículo cubierto tiene instalado el
sistema Stop Car.
Del informe pericial contable no surge relación comercial alguna entre
Liderar y Stop Car, no encontrándose registros contables de pagos efectuados a
través de debito automático del Banco Itau del B., si
bien debe resaltarse que la última, no puso a disposición la documentación
pertinente a fin de que el experto pudiera cumplimentar su dictamen, lo que
impidió realizar un análisis completo de la documentación contable de ambas
empresas
En el caso si bien el experto verificó la falta de pago de la prima
correspondiente a la fecha del siniestro, entiendo que deben tenerse en cuenta
las pruebas colectadas en autos a la luz del hecho nuevo invocado, esto es la
sentencia firme de fecha 27/12/2013 “Stop Car c/ Liderar Compañía Argentina
de Seguros SA s/ ordinario” Expte N° 4201/06 que fuera remitida por el Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N°/ Secret N° 13, de la que surge
acreditada la operatoria en autos denunciada, esto es que la co demandada
Stop Car “…ejerció actos para los cuales no estaba habilitada y por lo cual fue
sancionada, en la apariencia de ser productor de seguros, cobró primas a los
asegurados…” (ver considerando III párrafo primero de fs 780) es decir actuaba
Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14724576#157603730#20160909110503787 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J como productor de seguros, administrando y efectuando cobranzas de un
paquete de seguros.
Ahora bien, sentado ello y ponderando los recibos adjuntos a fs.187
expedidos por Stop Car S.A por el importe de $ 77,06 los...
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