Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Septiembre de 2016, expediente CIV 035185/2005/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 35185/2005 “ Flores López María Soledad c/ Borgoglio Marcelo

Mariano y otros s/ daños y perjuicios” Juzg N° 36 nos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de 2016,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “ F. y

otros s/ daños y perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia obrante a fs. 677/686 hizo lugar a las excepciones de

falta de legitimación pasiva planteadas por Liderar Compañía General de

Seguros S.A. y por Stop Car S.A. rechazando la demanda entablada por María

Soledad Flores, contra M. y haciendo lugar parcialmente

a la demanda contra H., condenado a la accionada al pago de la

suma de $ 326.000 con mas intereses y costas del proceso.

La presente acción tiene su origen en los daños padecidos en el

accidente de tránsito, ocurrido el día 10 de enero de 2003, en la ruta Nacional

22, a la altura de la localidad de Caleu Caleu, Provincia de La Pampa, cuando la

accionante viajaba en el rodado de los demandados y éste a raíz de una mala

maniobra, mordió la banquina, patinó y se puso de costado hasta perder el

control, sufriendo M. las graves lesiones por las cuales acciona.

El decisorio fue apelado por la parte actora quien denuncia un hecho

nuevo y expresa agravios a fs. 735/747. Corridos los pertinentes traslados de ley

luce a fs. 749/758 el responde de la demandada al hecho nuevo invocado como

asimismo sus quejas al fallo recurrido.

A fs. 760/764 y fs. 766/767 lucen los respectivos respondes de la citada

en garantía Liderar Cia General de Seguros S.A. y de la parte actora a sus

contrarias.

Por resolución de fecha 12 de Mayo de 2016, este Tribunal hizo lugar al

hecho nuevo introducido en la presentación de fs. 735/747, obrando a fs. 775/787

el responde del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 7

Secretaria N° 13, remitiendo copia certificada de la sentencia requerida.

Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14724576#157603730#20160909110503787 A fs. 790 se dicto el llamamiento de autos, providencia que se encuentra

firme quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

II. Agravios Funda su queja la actora por el progreso de las excepciones de falta de

legitimación activa opuestas por Liderar y por Stop Car S.A., como por el

rechazo de la acción contra el co demandado B. y los exiguos montos

resarcitorios fijados en concepto de, daño físico y psíquico, daño moral, daño

estético, como la tasa de interés fijada en el fallo recurrido.

Por su parte la demanda se agravia de la responsabilidad endilgada en

la instancia de grado, atento que no se ha acreditado mecánica ni culpa alguna

en el hecho en cuestión, asimismo funda su queja en el progreso de las

excepciones deducidas, por L. y S. como de la legitimación respecto

de M. y de los exagerados montos indemnizatorios fijados en el

fallo apelado.

III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.

IV. Excepción de falta de legitimación opuesta por las co demandadas

Liderar Compañía General de Seguros y Stop Car.

Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14724576#157603730#20160909110503787 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J La citada en garantía, opuso al progreso de la presente acción, la

defensa de falta de legitimación pasiva por falta de cobertura financiera, habida

cuenta, que a la fecha del siniestro, la póliza se hallaba suspendida por falta de

pago.

Por su parte Stop Car adujo en su postura defensiva, no ser una entidad

aseguradora, siendo un tercero en el negocio llevado a cabo por la aseguradora

ciada en garantía y los co demandados, que se trata de un empresa dedicada al

rastreo y localización de vehículos.

En principio cabe señalar que la legitimación para obrar en la causa

denota la condición jurídica en la que se hallan una o varias personas en

relación con el derecho que invocare en el proceso, ya sea en razón de la

titularidad del mismo o de otras circunstancias idóneas para justificar su

pretensión, configurando ello, en todos los casos, un elemento sustancial de la

litis, cuya ausencia impide que la sentencia resuelva la debida relación

sustancial del debate.(cfr. F., C., "Código Procesal", comentario

al art. 347, ps. 3547 355 , Ed. Astrea).

De tal modo, la falta de legitimación pasiva se configura cuando el sujeto

demandado no es la persona habilitada por la ley para asumir tal calidad con

referencia a la concreta materia que se ventila en el proceso. Es decir no existe

coincidencia entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación

sustancial controvertida (Conf. F. A., "Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación, comentado y concordado", art. 347, pg. 228/ 229; conf

esta sala, Expte Nº 101.159/2001 “J. I. c/Benítez J. C. y otro

s/daños y perjuicios” entre otros muchos).

El proceso debe desarrollarse respecto de sujetos que puedan ser

útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de la

tutela jurisdiccional. La aptitud para demandar y para contradecir coincide con la

titularidad del derecho subjetivo sustancial y con el carácter de sujeto pasivo de

esa relación sustancial.ando se controvierte en juicio sobre una relación de

derecho privado, la legitimación para obrar y para contradecir corresponden,

respectivamente, al sujeto activo y al sujeto pasivo de la relación sustancial

controvertida.(Conf. C., esta S., 11/5/2010, Expte. Nº 7.184/2006 “Cauda

de Devoto, E. J. y otros c/ M., C. D. y otros s/

daños y perjuicios”).

La suspensión de cobertura implica un efecto reactivo de tipo

sancionatorio que sigue al incumplimiento moroso de la obligación de pagar la

prima. El efecto sancionatorio de la suspensión se materializa desde el vértice

Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14724576#157603730#20160909110503787 de la obligación del asegurador, pues éste deja de garantizar el riesgo desde

que se produce el incumplimiento y hasta que la cobertura sea rehabilitada

mediante la satisfacción de las primas vencidas al tiempo de la mora y

ulteriormente.

En rigor se trata de un supuesto de aplicación de la exceptio non

adimpleti contractus, por efecto de la inejecución del pago de la prima por parte

del asegurado (conf. S., "Seguro contra la responsabilidad civil",

A., Bs. As., 1991, pág. 527/528).

Ahora bien, en el caso los co demandados manifestaron que el pago de

la prima era abonado a Liderar, por un asociación existente entre ella y Stop Car

S.A., como productora o mandataria de servicios, y que abonaban la prima

convenida mediante débito bancario, en la cuenta Visa Internacional, emitida por

el Banco Itaú Buen Ayre, S. El sentenciante de grado admitió la defensa articulada en base a las

conclusiones esgrimidas por la prueba pericial contable, que al revisar los libros

de la compañía de seguros, verificó que al tiempo del siniestro, es decir al 101

2003, la póliza N° 796892, no se encontraba con cobertura vigente, señalando

asimismo que en el suplemento adicional 01 de la póliza se enuncia “se emite

bajo declaración del asegurado que el vehículo cubierto tiene instalado el

sistema Stop Car.

Del informe pericial contable no surge relación comercial alguna entre

Liderar y Stop Car, no encontrándose registros contables de pagos efectuados a

través de debito automático del Banco Itau del B., si

bien debe resaltarse que la última, no puso a disposición la documentación

pertinente a fin de que el experto pudiera cumplimentar su dictamen, lo que

impidió realizar un análisis completo de la documentación contable de ambas

empresas

En el caso si bien el experto verificó la falta de pago de la prima

correspondiente a la fecha del siniestro, entiendo que deben tenerse en cuenta

las pruebas colectadas en autos a la luz del hecho nuevo invocado, esto es la

sentencia firme de fecha 27/12/2013 “Stop Car c/ Liderar Compañía Argentina

de Seguros SA s/ ordinario” Expte N° 4201/06 que fuera remitida por el Juzgado

Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N°/ Secret N° 13, de la que surge

acreditada la operatoria en autos denunciada, esto es que la co demandada

Stop Car “…ejerció actos para los cuales no estaba habilitada y por lo cual fue

sancionada, en la apariencia de ser productor de seguros, cobró primas a los

asegurados…” (ver considerando III párrafo primero de fs 780) es decir actuaba

Fecha de firma: 13/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14724576#157603730#20160909110503787 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J como productor de seguros, administrando y efectuando cobranzas de un

paquete de seguros.

Ahora bien, sentado ello y ponderando los recibos adjuntos a fs.187

expedidos por Stop Car S.A por el importe de $ 77,06 los...

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