Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 015333/2014/CA002

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

15333/2014

FLORES, L.E. c/ AFIP ADUANA DE MENDOZA

s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

En Mendoza, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la

Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Manuel

Alberto Pizarro, J.I.P.C. y G.E.C. de

Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

15333/2014/CA2, caratulados "FLORES, L.E. c/ AFIP

ADUANA DE MENDOZA s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VARIOS”, venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza para resolver el

recurso de apelación interpuesto el 16 de agosto de 2022 por la demandada

AFIP contra la sentencia definitiva del día 12 del mismo mes y año, aclarada

mediante resolución del 18 de agosto de 2022. En virtud de las cuales se

resolvió: “1°) HACER LUGAR parcialmente a la acción entablada y

CONFIRMAR parcialmente la Resolución – Fallo Nº1082/13 dictada por la

Dirección General de Aduana en las Actuaciones Administrativas SIGEA

Nº1243715562011 (REF: SA/38/5/12/9), en cuanto a la multa impuesta a la

Sra. L.E.F. en la suma de pesos setenta y un mil novecientos

cuarenta y cuatro con 20/100 ($71.944,20), por encontrarla responsable de la

infracción prevista en el art. 979 ap. 1º del Código Aduanero. 2º) ORDENAR

a la Dirección General de A. a restituir a la actora la suma de dólares

estadounidenses nueve mil novecientos noventa y nueve (U$S 9.999),

conforme a lo expuesto en el considerando VIII, ap. A. 3°) IMPONER las

costas a las partes en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas

debiendo distribuirse en un 80% a cargo de la parte actora y un 20% a cargo

Fecha de firma: 07/12/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

de la demandada (art. 68, 71 y 77, CPCCN). 4°) REGULAR los honorarios

de los profesionales intervinientes en el proceso de la siguiente manera: por

la parte actora: para el Dr. R.F., como apoderado, en la

suma de pesos veintidós mil ochocientos sesenta y ocho ($22.868) y para el

Dr. L.L., como patrocinante, en la suma de pesos treinta y dos mil

dieciséis ($32.016). Por la parte demandada: para los D.. Gabriela A.

BARROS, M.M. y G.A., por su actuación

en la primera etapa del proceso, en el doble carácter y en conjunto, en la

suma de pesos veintiún mil novecientos cincuenta y cuatro ($21.954); y para

el Dr. S.C., en el doble carácter, por su actuación en la

segunda y tercera etapa del proceso en la suma de pesos cuarenta y tres mil

novecientos seis ($43.906). P.. N..”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

Vocalías nº 3, 1 y 2.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara

Dr. M.A.P., dijo:

1. Que la presente causa se inició con una demanda

contencioso administrativa deducida por L.E.F. contra la

Administración Federal de Ingresos Públicos, División Aduana de Mendoza, a

fin de que se revoque la Resolución – Fallo N° 1082/2013 de esta última.

Mediante ese acto administrativo, la demandada condenó a

la actora a pagar una multa de $71.944,20 y comisó U$D 17.000 por

encontrarla responsable de la infracción prevista en el art. 979 del Código

Aduanero, incisos 1 y 2, en tanto y en cuanto pretendió extraer de la Argentina

Fecha de firma: 07/12/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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bajo el régimen de equipaje o pacotilla una cantidad de dólares igual o

superior a U$D 10.000.

El juez de primera instancia, mediante la sentencia en crisis,

hizo lugar parcialmente a la demanda, al confirmar la configuración de la

infracción y la multa en pesos, y reducir el comiso a la suma U$D 7.001, que

representa el monto que en exceso pretendía extraer la actora, y ordenar la

devolución de U$D 9.999, que es el monto que estaba permitido transportar

bajo el régimen de equipaje.

Contra esa sentencia, se alzó la demandada en el recurso de

apelación venido a estudio.

2. Que la recurrente expresó agravios el 1 de setiembre de

2022.

En primer lugar, adujo que el juez, al confirmar parcialmente

el acto administrativo en crisis, encuadró la conducta de la actora en el art.

979, inciso 1 del Código Aduanero pero omitió hacerlo en el inciso 2, pasando

por alto el carácter prohibido de la mercadería.

El resolutorio judicial, de esta manera, alteró el art. 979 del

Código Aduanero e importó una intromisión del Poder Judicial en funciones

propias del Poder Legislativo, según la apelante.

Explicó que la prohibición respecto de la exportación de

dólares es de carácter económico y está sujeta al control aduanero, y arguyó

que la sentencia desconoce la competencia de AFIP para dicho control.

Por eso, la apelante entiende que la correcta calificación de

la conducta infraccional es en el art. 979, inciso 2 del Código Aduanero.

Como segundo agravio, se quejó de que se ordenase la

devolución de parte de los dólares ya que, según su postura, debe confirmarse

el comiso de toda la mercadería. Ello así, atento al carácter indivisible del

equipaje, que lo torna prohibido en su totalidad.

Fecha de firma: 07/12/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Por otro lado, esgrimió que el juez ordenó la devolución de

U$D 7.001, cuando de los considerandos resulta que debería ordenar la

devolución de U$D 10.000 (sic), pues éstos son los que a criterio del

magistrado no están en infracción.

No obstante el señalamiento de esta incongruencia, indicó

que ello no puede ser revertido ya que la actora consintió el error, y solo resta

confirmar la totalidad de la condena como la había dispuesto A. en sede

administrativa.

Insistió en que la sentencia se equivoca al pretender que el

equipaje puede ser dividido y que parte de él esté prohibido y parte no.

Citó jurisprudencia.

En tercer término, se agravió de la imposición de costas,

solicitando que, por el acogimiento de los agravios anteriores, se impongan a

la actora en su totalidad.

Finalmente, hizo reserva del caso federal.

3. Que, corrido el traslado de la apelación, fue contestado el

7 de setiembre por la actora con argumentos que se tienen presentes sin

transcribir.

4. Que, ingresando al examen de la apelación, adelanto que

es, a mi juicio, improcedente por los siguientes motivos.

Respecto al primer agravio, no es cierto lo afirmado por la

actora de que el juez encuadró la conducta de la administrada en el art. 979

inc. 1 del Código Aduanero y omitió hacerlo en el inciso 2.

Me permito transcribir esos preceptos, para mayor claridad:

Art. 979. 1. El viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier

persona que extrajere o pretendiere extraer del territorio aduanero por vía de

equipaje o de pacotilla, según el caso, mercadería que no fuere de la admitida

en tal carácter por las respectivas reglamentaciones, será sancionado con

una multa de una a tres veces el valor en aduana de la mercadería en

Fecha de firma: 07/12/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

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infracción. 2. En el supuesto previsto en el ap. 1, si la exportación para

consumo de la mercadería en infracción estuviere prohibida se aplicará

además su comiso.

El juez en ninguna parte de su sentencia limitó el

encuadramiento al inciso 1 del artículo transcripto. Todo lo contrario, al

confirmar parcialmente el comiso, es incontestable que lo encuadró también

en el segundo inciso.

El tema en discusión, pues, es el planteado en el segundo

agravio, relativo a si puede considerarse en infracción parte de los dólares

como sostuvo el a quo o no –como sostiene el recurrente.

En este punto, concuerdo con el magistrado de grado.

En primer lugar, he de destacar que el precepto aplicable

habla del comiso de la “mercadería en infracción”. Por lo tanto, es impropia la

alegación que en varias porciones del escrito recursivo hace la apelante sobre

la indivisibilidad del “equipaje”; pues, lo que hay que analizar es la

divisibilidad o no de la mercadería, no del equipaje.

Dicho esto, diré que la mercadería de que se trata en este

caso es moneda extranjera, y este bien es divisible de acuerdo al art. 2326 del

Código Civil derogado (aplicable por la época de los hechos).

Por otro lado, la normativa aplicable dice que pueden

transportarse bajo el régimen de equipaje un importe inferior a U$D 10.000 y

que el exceso de ello no puede exportarse por ese régimen (cfr. Resolución

2705/2009, modificado por Resolución 3010/2010). Esto es admitido por el

propio recurrente.

Ambas premisas me llevan a la conclusión de que la

interpretación del juez del art. 979, inc. 2 del Código Aduanero es correcta al

entender que la mercadería en infracción susceptible de comiso son los dólares

que se pretendían exportar en exceso de los permitidos y no la totalidad de los

transportados. Vale decir, de los U$D 17.000 transportados, U$D 9.999

Fecha de firma: 07/12/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

podían ser pasados por el régimen de equipaje y U$D 7.001 constituían el

exceso que no podía ser pasado. Sólo este último importe es la mercadería...

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