Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 015333/2014/CA002
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
15333/2014
FLORES, L.E. c/ AFIP ADUANA DE MENDOZA
s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
En Mendoza, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la
Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Manuel
Alberto Pizarro, J.I.P.C. y G.E.C. de
Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ
15333/2014/CA2, caratulados "FLORES, L.E. c/ AFIP
ADUANA DE MENDOZA s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VARIOS”, venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza para resolver el
recurso de apelación interpuesto el 16 de agosto de 2022 por la demandada
AFIP contra la sentencia definitiva del día 12 del mismo mes y año, aclarada
mediante resolución del 18 de agosto de 2022. En virtud de las cuales se
resolvió: “1°) HACER LUGAR parcialmente a la acción entablada y
CONFIRMAR parcialmente la Resolución – Fallo Nº1082/13 dictada por la
Dirección General de Aduana en las Actuaciones Administrativas SIGEA
Nº1243715562011 (REF: SA/38/5/12/9), en cuanto a la multa impuesta a la
Sra. L.E.F. en la suma de pesos setenta y un mil novecientos
cuarenta y cuatro con 20/100 ($71.944,20), por encontrarla responsable de la
infracción prevista en el art. 979 ap. 1º del Código Aduanero. 2º) ORDENAR
a la Dirección General de A. a restituir a la actora la suma de dólares
estadounidenses nueve mil novecientos noventa y nueve (U$S 9.999),
conforme a lo expuesto en el considerando VIII, ap. A. 3°) IMPONER las
costas a las partes en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas
debiendo distribuirse en un 80% a cargo de la parte actora y un 20% a cargo
Fecha de firma: 07/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
de la demandada (art. 68, 71 y 77, CPCCN). 4°) REGULAR los honorarios
de los profesionales intervinientes en el proceso de la siguiente manera: por
la parte actora: para el Dr. R.F., como apoderado, en la
suma de pesos veintidós mil ochocientos sesenta y ocho ($22.868) y para el
Dr. L.L., como patrocinante, en la suma de pesos treinta y dos mil
dieciséis ($32.016). Por la parte demandada: para los D.. Gabriela A.
BARROS, M.M. y G.A., por su actuación
en la primera etapa del proceso, en el doble carácter y en conjunto, en la
suma de pesos veintiún mil novecientos cincuenta y cuatro ($21.954); y para
el Dr. S.C., en el doble carácter, por su actuación en la
segunda y tercera etapa del proceso en la suma de pesos cuarenta y tres mil
novecientos seis ($43.906). P.. N..”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
Vocalías nº 3, 1 y 2.
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara
Dr. M.A.P., dijo:
1. Que la presente causa se inició con una demanda
contencioso administrativa deducida por L.E.F. contra la
Administración Federal de Ingresos Públicos, División Aduana de Mendoza, a
fin de que se revoque la Resolución – Fallo N° 1082/2013 de esta última.
Mediante ese acto administrativo, la demandada condenó a
la actora a pagar una multa de $71.944,20 y comisó U$D 17.000 por
encontrarla responsable de la infracción prevista en el art. 979 del Código
Aduanero, incisos 1 y 2, en tanto y en cuanto pretendió extraer de la Argentina
Fecha de firma: 07/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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bajo el régimen de equipaje o pacotilla una cantidad de dólares igual o
superior a U$D 10.000.
El juez de primera instancia, mediante la sentencia en crisis,
hizo lugar parcialmente a la demanda, al confirmar la configuración de la
infracción y la multa en pesos, y reducir el comiso a la suma U$D 7.001, que
representa el monto que en exceso pretendía extraer la actora, y ordenar la
devolución de U$D 9.999, que es el monto que estaba permitido transportar
bajo el régimen de equipaje.
Contra esa sentencia, se alzó la demandada en el recurso de
apelación venido a estudio.
2. Que la recurrente expresó agravios el 1 de setiembre de
2022.
En primer lugar, adujo que el juez, al confirmar parcialmente
el acto administrativo en crisis, encuadró la conducta de la actora en el art.
979, inciso 1 del Código Aduanero pero omitió hacerlo en el inciso 2, pasando
por alto el carácter prohibido de la mercadería.
El resolutorio judicial, de esta manera, alteró el art. 979 del
Código Aduanero e importó una intromisión del Poder Judicial en funciones
propias del Poder Legislativo, según la apelante.
Explicó que la prohibición respecto de la exportación de
dólares es de carácter económico y está sujeta al control aduanero, y arguyó
que la sentencia desconoce la competencia de AFIP para dicho control.
Por eso, la apelante entiende que la correcta calificación de
la conducta infraccional es en el art. 979, inciso 2 del Código Aduanero.
Como segundo agravio, se quejó de que se ordenase la
devolución de parte de los dólares ya que, según su postura, debe confirmarse
el comiso de toda la mercadería. Ello así, atento al carácter indivisible del
equipaje, que lo torna prohibido en su totalidad.
Fecha de firma: 07/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Por otro lado, esgrimió que el juez ordenó la devolución de
U$D 7.001, cuando de los considerandos resulta que debería ordenar la
devolución de U$D 10.000 (sic), pues éstos son los que a criterio del
magistrado no están en infracción.
No obstante el señalamiento de esta incongruencia, indicó
que ello no puede ser revertido ya que la actora consintió el error, y solo resta
confirmar la totalidad de la condena como la había dispuesto A. en sede
administrativa.
Insistió en que la sentencia se equivoca al pretender que el
equipaje puede ser dividido y que parte de él esté prohibido y parte no.
Citó jurisprudencia.
En tercer término, se agravió de la imposición de costas,
solicitando que, por el acogimiento de los agravios anteriores, se impongan a
la actora en su totalidad.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
3. Que, corrido el traslado de la apelación, fue contestado el
7 de setiembre por la actora con argumentos que se tienen presentes sin
transcribir.
4. Que, ingresando al examen de la apelación, adelanto que
es, a mi juicio, improcedente por los siguientes motivos.
Respecto al primer agravio, no es cierto lo afirmado por la
actora de que el juez encuadró la conducta de la administrada en el art. 979
inc. 1 del Código Aduanero y omitió hacerlo en el inciso 2.
Me permito transcribir esos preceptos, para mayor claridad:
Art. 979. 1. El viajero de cualquier categoría, el tripulante o cualquier
persona que extrajere o pretendiere extraer del territorio aduanero por vía de
equipaje o de pacotilla, según el caso, mercadería que no fuere de la admitida
en tal carácter por las respectivas reglamentaciones, será sancionado con
una multa de una a tres veces el valor en aduana de la mercadería en
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infracción. 2. En el supuesto previsto en el ap. 1, si la exportación para
consumo de la mercadería en infracción estuviere prohibida se aplicará
además su comiso.
El juez en ninguna parte de su sentencia limitó el
encuadramiento al inciso 1 del artículo transcripto. Todo lo contrario, al
confirmar parcialmente el comiso, es incontestable que lo encuadró también
en el segundo inciso.
El tema en discusión, pues, es el planteado en el segundo
agravio, relativo a si puede considerarse en infracción parte de los dólares
como sostuvo el a quo o no –como sostiene el recurrente.
En este punto, concuerdo con el magistrado de grado.
En primer lugar, he de destacar que el precepto aplicable
habla del comiso de la “mercadería en infracción”. Por lo tanto, es impropia la
alegación que en varias porciones del escrito recursivo hace la apelante sobre
la indivisibilidad del “equipaje”; pues, lo que hay que analizar es la
divisibilidad o no de la mercadería, no del equipaje.
Dicho esto, diré que la mercadería de que se trata en este
caso es moneda extranjera, y este bien es divisible de acuerdo al art. 2326 del
Código Civil derogado (aplicable por la época de los hechos).
Por otro lado, la normativa aplicable dice que pueden
transportarse bajo el régimen de equipaje un importe inferior a U$D 10.000 y
que el exceso de ello no puede exportarse por ese régimen (cfr. Resolución
2705/2009, modificado por Resolución 3010/2010). Esto es admitido por el
propio recurrente.
Ambas premisas me llevan a la conclusión de que la
interpretación del juez del art. 979, inc. 2 del Código Aduanero es correcta al
entender que la mercadería en infracción susceptible de comiso son los dólares
que se pretendían exportar en exceso de los permitidos y no la totalidad de los
transportados. Vale decir, de los U$D 17.000 transportados, U$D 9.999
Fecha de firma: 07/12/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
podían ser pasados por el régimen de equipaje y U$D 7.001 constituían el
exceso que no podía ser pasado. Sólo este último importe es la mercadería...
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