Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 11 de Abril de 2012, expediente 14.268

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012

Cámara Nacional de Casación Penal Causa n° 14.268 –SALA I–

F., L.R. s/ re-

curso de casación

Reg. nº 19.383

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de abril de 2012, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor R.R.M.P. y los doctores L.M.C. y M.H.B. como Vocales, a los efec-

tos de resolver el recurso interpuesto en esta causa nº

14.268 caratulada: “F., L.R. s/recurso de casa-

ción”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 7,

    en cuanto aquí interesa, condenó a L.R.F. a la pena de un año y tres meses de prisión, como autor del delito de robo, en grado de tentativa, con costas (arts. 29, inc.

  2. , 42, 44 y 164 del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación) y a la pena única de cuatro años y siete meses de prisión accesorias legales y costas, com-

    prensiva de la mencionada en el punto anterior y la de tres años y cuatro meses de prisión impuesta el 16 de octubre de 2007, por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 10 en la causa nº 2655 (arts. 12 y 58 del Código Penal), declarándolo rein-

    cidente (art. 50 del Código Penal).

    Contra dicha decisión, la defensora pública oficial de L.R.F., doctora I.R.I.,

    interpuso recurso de casación, el que concedido, fue manteni-

    do en esta instancia.

  3. ) Que la recurrente sustentó la procedencia de la vía impugnativa en las previsiones del inc. 2º del ar-

    tículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Consideró que la pena impuesta a su asistido por el a quo no ha sido adecuadamente fundada por ello la sentencia deviene nula en ese punto.

    Señaló que los magistrados omitieron dar el verdadero tratamiento y dimensión de aquellas circunstancias personales de F. que se podrían configurar como atenuan-

    tes a efectos de dilucidar el monto de la pena a imponerle contempladas por los arts. 40 y 41 del Código Penal y que de haberse valorado correctamente hubieren incidido en el quan-

    tum de la pena que finalmente se le impusiere.

    Agregó que el monto de la pena es despropor-

    cionado e irrazonable advirtiendo un claro menoscabo a los principios constitucionales de culpabilidad y lesividad, toda vez que la sanción debe ser proporcional con el hecho y el grado de afectación real del bien jurídico en el caso concre-

    to.

    Seguidamente se agravió por el método utiliza-

    do para la imposición de la pena única. Sostuvo que a los efectos de unificar condenas deben respetarse las reglas es-

    tablecidas para el concurso de delitos toda vez que la doc-

    trina y jurisprudencia mayoritaria son contestes en aplicar el método composicional a la hora de establecer la pena úni-

    ca.

    Explicó que la individualización de la pena no es una cuestión propia de la discrecionalidad del juez sino que su decisión debe estar fundada en criterios racionales explícitos, el juez no puede partir de cualquier valoración 2

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    personal que le merezca el hecho o el autor, sino que los pa-

    rámetros que utilice deben ser elaborados a partir del orde-

    namiento jurídico.

    Por último planteó la inconstitucionalidad de la reincidencia por afectación al principio de culpabilidad por el hecho o acto ilícito. En ese sentido dijo que “si la ley penal sólo puede válidamente seleccionar acciones (art.

    19 e la Constitución Nacional) y la pena sólo debe fundarse en lo que previamente establece la ley (art. 18 de la Consti-

    tución Nacional), la reprochabilidad y la aplicación de la pena al autor sólo adquieren legitimidad como respuesta a la realización del acto que la ley contempla y carecen de toda legitimidad si aparecen como derivación, aunque sea parcial,

    de algo distinto, por ejemplo: de la personalidad, del carác-

    ter o de la peligrosidad del individuo”.

    Señaló que el instituto mencionado vulnera el principio de culpabilidad y de non bis in ídem en la medida que marca un plus en la pena que se aplica al condenado que excede la existencia y gravedad del hecho y se traduce en una mayor gravedad de la sanción.

  4. ) Que en la oportunidad prevista en el artí-

    culo 466 del Código Procesal Penal de la Nación, el señor de-

    fensor Público Oficial ad hoc, doctor F.D. am-

    plió los fundamentos esgrimidos por su antecesora de instan-

    cia.

    Manifestó respecto de la individualización de la pena que el a quo ponderó elementos propios del tipo penal 3

    por el cual fuera condenado su asistido pero no determinó las circunstancias individuales, extremos que indican que la sen-

    tencia se ha dictado realizando una doble valoración y recu-

    rriendo a vaguedades y formulas dogmáticas y abstractas.

    Citó jurisprudencia de esta Cámara en apoyo de su postura en cuanto al método de unificación de penas.

  5. ) En la misma etapa procesal el representan-

    te del Ministerio Público Fiscal, manifestó en su presenta-

    ción que contrariamente a la posición defensista se aplicaron correctamente las pautas establecidas por los arts. 40 y 41

    del Código Penal.

    Consideró que la fundamentación de la sanción es adecuada y que si bien la motivación es escueta se ajusta a las normas que rigen el tópico en tanto contiene el susten-

    to mínimo e implícito que requiere nuestro ordenamiento jurí-

    dico.

    En cuanto al método de unificación explicó que el tribunal tiene la posibilidad de escoger entre el sistema aritmético y el composicional, principio que resulta más fa-

    vorable al reo pero que no es de aplicación automática sino que debe ser concedido cuando las constancias de la causa y la personalidad revelada por el autor lo hagan aconsejable;

    no resultando en autos arbitrario el método elegido por el a quo.

    Por último en cuanto al planteo de inconstitu-

    cionalidad de la reincidencia recordó que tal declaración respecto de una norma legal es un acto de suma gravedad ins-

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    titucional pues las leyes dictadas de acuerdo a mecanismos legales gozan de presunción de legitimidad, y sólo son sus-

    ceptibles de ser declaradas inconstitucionales cuando la re-

    pugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea ma-

    nifiesta, clara e indubitable.

  6. ) Que, luego de superada la etapa prevista en el artículo 454 en función de lo previsto en el artículo 465 del Código Procesal Penal de la Nación, y habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su vo-

    to, resultó designado para hacerlo en primer término el doc-

    tor R.R.M. y en segundo y tercer lugar los doctores L.M.C. y M.H.B. respectivamente, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

    El señor juez doctor R.R.M. dijo:

    I) La Defensora Pública Oficial de L.R.F. se agravia respecto de la pena impuesta a su asistido en cuanto estima que el monto de sanción resulta elevado careciendo la sentencia de la debida fundamentación al respecto.

    En el sub examine los sentenciantes haciendo uso de las facultades discrecionales que le son propias dictó

    la pena única a imponer mediante el método aritmético, fiján-

    dola en un monto inferior al solicitado por el fiscal; fun-

    dando ello en el análisis y valoración de la conducta de Leo-

    nardo Flores según los criterios que expusieran en la senten-

    cia.

    Respecto del primero de los agravios expresa-

    dos por la defensa, he de recordar tal como lo sostuviera in re “F., C.A. s/recurso de casación e inconsti-

    tucionalidad” causa nº 8846, reg. nº 12.171, rta. el 23/6/08;

    S., O.S. s/ recurso de casación

    , causa nº

    9021, reg. nº 12.246, rta. el 7/7/08; “C., G. s/

    recurso de casación”, causa nº 8575, reg. nº 11207, rta el 30/10/07; “Arabanlian, S.R. s/ recurso de casa-

    ción”, causa nº 9966, reg. nº 13504, rta. el 25/3/09, todas de esta S.I., que el sistema de determinación de la pena en nuestro derecho indica que se deben tomar en cuenta las cir-

    cunstancias atenuantes o agravantes particulares de cada caso (art. 40 C.P.) y valorarlas de acuerdo con las pautas enun-

    ciadas por el art. 41 del mismo cuerpo normativo. Este último enumera cuáles son algunos de los criterios decisivos para fijar la pena. El primero de sus incisos se refiere a la na-

    turaleza de la acción, los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y el peligro causados, por su parte el segundo inciso prevé la edad, educación, conducta precedente del sujeto, calidad de los motivos que lo determinaron a de-

    linquir, su participación en el hecho, reincidencias y demás circunstancias que demuestren su peligrosidad (cfr. Z.,

    P.; “Lineamientos de la determinación de la pena”, Bue-

    Buenos Aires, 2005, pág. 115).

    En ese sentido respecto de la modalidad del accionar ponderado por el a quo cabe referir que el hecho es el primer punto de partida para graduar la sanción donde re-

    sulta decisivo saber cuáles fueron los medios que empleó el 6

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    autor, la hora y el lugar, esas circunstancias (art. 41, inc.

    2, del C.P.) sirven para demostrar la gravedad del suceso. En el caso el tribunal tomó en consideración la violencia ejer-

    cida, al tomar de atrás a la víctima colocándole un trozo de ladrillo en el cuello dando esa circunstancia mayor potencia-

    lidad ofensiva.

    Analizar lo precedente no significa realizar una doble valoración, puesto que ya constituye el fundamento del tipo penal, sino que es necesario a fin de tomar en cuen-

    ta las circunstancias para evidenciar la intensidad con que se manifestó el hecho (cfr. ob. cit., págs. 130/1).

    En efecto, en esa ocasión los miembros del Tribunal a quo dieron fundadas razones por las que entendie-

    ron que el monto de la sanción se aleja del mínimo estableci-

    do para el tipo penal. En ese sentido considero que la deci-

    sión de los magistrados respecto de la individualización de la pena está fundamentada en criterios racionales explícitos y los parámetros utilizados fueron elaborados a partir del ordenamiento...

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