Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 26 de Junio de 2017, expediente CIV 063840/2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “F., J.E. c/TransporteL.C.I.S.A. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n° 63.840/2007, la Dra. De los Santos dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 603/612 hizo lugar a la demanda de indemnización de daños ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el día 2 de agosto de 2006 y condenó a W.G.B., Transporte Larrazábal CISA y a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonar a J.E.F. la suma de $31.300, con más sus intereses y las costas del proceso.

  2. Los agravios.

    Contra la sentencia de grado se alzaron las partes.

    La actora expresó sus agravios a fs. 639/641 quejándose del rechazo de la partida indemnizatoria por la incapacidad sobreviniente y el monto indemnizatorio fijado para daño moral por considerarlo reducido. Corrido el traslado pertinente fue contestado por los accionados a fs. 660/663.

    La demandada y la citada en garantía expresaron sus agravios a fs. 643/654 y cuestionaron que el magistrado de grado tuvo por acreditado el hecho, la atribución de responsabilidad, las sumas indemnizatorias fijadas por considerarlas elevadas e improcedentes, la tasa de interés establecida y a su vez cuestionó que se resolvió la inoponibilidad de la franquicia a la actora. Corrido el traslado fue contestado a fs. 672/678 por la parte actora.

  3. Sobre la ley aplicable:

    Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13864396#181779604#20170623092209130 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY 2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa de modo que el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    De acuerdo a estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

  4. La responsabilidad:

    Fecha de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13864396#181779604#20170623092209130 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Cuestiones de orden metodológico me llevan a examinar, en primer término, los agravios referidos a la atribución de responsabilidad, para luego tratar los cuestionamientos relacionados con los distintos ítems indemnizatorios.

    Los accionados se quejaron en sus agravios que el Sr. Juez de grado consideró acreditada la producción del accidente en base a meras presunciones e indicios derivados de la causa penal. Con respecto a ello he de señalar que en las contestaciones de la demanda por los demandados y la citada en garantía (v. fs. 38/44, 45 y 62/64), los accionados se limitaron a negar el acaecimiento del siniestro pese a la existencia de la causa penal labrada en virtud del hecho y de la que tomaron conocimiento tanto el conductor del colectivo (el codemandado B.) como el apoderado de la empresa de transportes demandada (v. fs. 1 y 21). Si bien es cierto que en el acta de fs. 1 el S.P. refirió que procedió a efectuar el secuestro de los rodados porque ya se encontraban removidos, al arribar al lugar observó que el colectivo estaba obstruyendo el tránsito vehicular de la bajada de Av. G.. Paz y delante de la unidad se encontraba el actor en posición de acostado. Además de la inspección del rodado surge que el colectivo presentaba daños en el lateral anterior derecho de reciente data (v. fs. 33 vta.). No caben dudas que el colectivo de la empresa demandada al mando del codemandado B. participó

    del evento dañoso ocurrido el día 2 de agosto de 2006, aproximadamente a las 11:50 hs. Es que, no se trata de dar prelación a una prueba sobre otra ni tampoco a la cantidad de prueba aportada sino que, como es sabido, el material de convicción no se valora aisladamente sino en su conjunto, la certeza exigible para el proceso no es una certeza matemática sino una probabilidad lógica prevaleciente, tal como resulta del conjunto de la prueba (cf. M.F. de firma: 26/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13864396#181779604#20170623092209130 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M.S., L., “Técnica probatoria”, Praxis, Barcelona, 1993, pág. 65 y sgtes.).

    Ahora bien, por tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, lo determinante no es si el actor probó...

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