Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 2, 12 de Septiembre de 2013, expediente 205/13

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorSala 2

Causa nº 205/2013

Cámara Federal de Casación Penal “FLORES, J.E. s/ recurso de casación”

Sala III C.F.C.P.

REGISTRO N° 1618/13

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre del año dos mil trece, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal,

doctores L.E.C., E.R.R. y M.H.B., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes Lopez Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 205/2013 caratulada “FLORES, J.E. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General ante esta Cámara, doctor J.A. de L. y ejerce la defensa del imputado la señora Defensora Pública Oficial ante esta sede, doctora Eleonora A.

Devoto.

Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el orden siguiente:

E.R.R., M.H.B. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs.274/92 por la defensa de J.E.F., contra la sentencia de fs.

    263/72vta. en la que se resolvió “

    1. RECHAZANDO LOS PLANTEOS DE

      NULIDAD, articulados por la Sra. Defensora, Dra. C.M.D., sin costas.

    2. CONDENANDO a JUAN EDUARDO

      FLORES, de las demás condiciones personales ya reseñadas, por ser coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, en grado de tentativa, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION y costas (arts.

      5, 29 inciso 3º, 42, 45 y 167 inc. 1º, todos del Código 1

      Penal1).

    3. RECHAZANDO EL PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN

      RELACION AL INSTITUTO DE LA REINCIDENCIA, articulado por la Dra. M.D. y en consecuencia DECLARAR POR SEGUNDA VEZ

      LA REINCIDENCIA de JUAN EDUARDO FLORES (art. 50 del Código Penal)….”.

  2. - El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs. 293, el que fue mantenido en esta instancia a fs.298.

  3. - La recurrente invocando los incisos 1º y 2º del artículo 456 se agravia del “Rechazo del planteo nulificante respecto de la detención del Sr. J.E.F..”.

    Considera que “…el Tribunal, luego de reproducir… las distintas probanzas que en este sentido se produjeron durante la audiencia,…, se limitó a rechazar el pedido nulificante bajo el único argumento de su extemporaneidad.”.

    Sostuvo que en el caso “… el Sr. F. puso de resalto ante la justicia los vejámenes sufridos en la primer oportunidad en la que es recibido por el juez Natural.” y que en ocasión de prestar declaración indagatoria “…, además de negar su responsabilidad por el hecho, explicó los términos y circunstancias en las que fue detenido, por lo que mal puede serle achacado el haber guardado silencio sobre la cuestión.”.

    Expresa que “…es llamativo… que a la hora de desarrollar el rechazo del planteo… respecto del reconocimiento impropio… y a pesar de que este también conformó un acto procesal de la etapa de instrucción, nada se dijera entre los argumentos del Tribunal respecto de la oportunidad en la que se hizo….”; e indica que “La observación efectuada… resulta suficiente para calificar a la decisión cómo arbitraria ya que posee argumentos contradictorios entre sí, de conformidad con lo sustentado por la más autorizada doctrina que ha catalogado como ‘incurrir en autocontradicción’ una causal invalidante de las sentencias…”.

    Indica que “…ni L. ni H. –testigos del procedimiento- presenciaron el momento en que Puca y G. materializaban el secuestro del dinero supuestamente perteneciente a Cruz.”.

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    Refiere que “El testigo Hermosa también corroboró la irregularidad de la detención y del secuestro por cuanto a la hora de referirse a los objetos que habría visto primero dijo no haber presenciado la requisa y luego se refirió a un celular, lo que demuestra su confusión,…”.

    En ese marco solicita que esta Excelentísima Cámara Federal de Casación Penal “…declare la nulidad de la detención,

    del secuestro y de todo lo actuado en consecuencia, disponga la absolución de [Flores] y su inmediata libertad.”.

    También se agravia del “Rechazo del planteo nulificante respecto del reconocimiento impropio al que fuera sometido el Sr. F..”.

    Al respecto expresa que “…al convalidar el reconocimiento impropio los Sres. Magistrados ignoraron que más allá de que F. se encontrara en el lugar, no facultaba a quienes los habían detenido, a improvisar un reconocimiento cómo el que en definitiva se hizo, inobservando las formas procesales y pretendiendo disfrazar el hecho como un acto espontáneo. El actuar diligente hubiera sido en este caso,

    dejar en manos del magistrado instructor la decisión sobre la procedencia o no de la medida, bajo el cumplimiento de los recaudos que prevé el código adjetivo.”.

    Indica que en el caso “…las fuerzas del orden una vez que lo aprehendieron el día del hecho, condujeron al damnificado hasta el lugar de detención donde se encontraba FLORES y en claro avasallamiento de las garantías constitucionales vigentes se lo señaló y se le sugirió a la víctima su autoría mostrándole dinero supuestamente de su propiedad.”.

    Cita doctrina que señala que “…puede ser considerado válido el reconocimiento in situ siempre y cuando no se lleve a la víctima al lugar donde estén reunidos los posibles autores.”.

    Invoca además “…arbitraria valoración de la prueba producida en el debate con relación a la intervención de J.E.F..”.

    Considera que “La conclusión jurisdiccional no recepta las probanzas de autos que confirman la ajenidad de F. en el suceso investigado.”, que “…a la hora de valorar la prueba producida, el Tribunal le otorga fuerza convictiva a las declaraciones testimoniales de los agentes Puca y G., del damnificado C. y le resta relevancia a los testigos de la detención y secuestro L. y Hermosa quienes, cómo se desarrolló precedentemente confirmaron no haber presenciado secuestro alguno.”.

    Afirma que “En el caso de los agentes policiales, el Tribunal debió tener en cuenta el evidente interés de éstos en el resultado de la causa, ya que de confirmarse la irregularidad de su proceder en lo atinente a la detención… se vería agravada su propia situación… en los actuados ante la justicia de instrucción… por los apremios a los que sometieron a F..” y que “Para éstos, el mejor respaldo de su proceder es la responsabilidad del nombrado en el suceso, para demostrar de este modo la veracidad del pretendido tropiezo en una huida inexistente, y no lo que efectivamente sucedió que es la feroz golpiza que recibió… al intentar referirles a Puca y a G. su ajenidad por el hecho que estos le endilgaban.”.

    Expresa sobre los dichos del damnificado que “…debieron haber tenido en cuenta el estado emocional en el que se encontraba al momento del procedimiento y por el cual, mal podía afirmar certeramente que F. era quien lo había desapoderado previamente.”.

    Agrega que “…si bien el Sr. C. dijo haber reconocido a los autores por sus rostros, no advirtió que uno de estos estaba completamente ensangrentado y sólo luego de preguntas que se le formularan contestó que ‘le parecía que estaba golpeado’.

    Refiere que “…no se entiende el modo mediante el cual Cruz pudo ver, apreciar y recordar los rasgos fisonómicos de quien se encontraba a sus espaldas.”.

    Señala que “…es imposible que una persona alcoholizada Causa nº 205/2013

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    y en chinelas emprenda una veloz carrera firme y sin hesitaciones y amerite una persecución de una manera ágil por aproximadamente treinta metros para ser atrapada y que ‘al caer’ no presente golpes en sus rodillas o en la palma de su mano.”.

    Insiste en que “…la sentencia le restó relevancia a lo testimoniado por los testigos del procedimiento, en cuanto a que –más allá de las particularidades que fueron señaladas a la hora de desarrollar el agravio vinculado a la nulidad- ninguno presenció secuestro de bien alguno en poder de F..”.

    Consecuentemente postula que esta Cámara Federal de Casación “…declare la nulidad del reconocimiento al que fuera sometido… F., disponga su absolución inmediata y consecuentemente su libertad.”.

    Invoca también “…errónea aplicación de la ley sustantiva.”.

    Afirma que “…la sentencia contiene una incorrecta calificación afectando de este modo el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional).”.

    Con cita de la posición sostenida por la doctora A.L. en la causa nº 6137 in re ‘Duarte Castro’, rta.

    el 93/03/2006, entre otros, propicia que “…por mandato constitucional (interpretación restrictiva y prohibición de analogía in malam partem, derivaciones del principio de legalidad, art. 18, CN), la base fáctica que se dio por probada ha sido erróneamente calificada por lo que –de manera subsidiaria- deberá subsanarse… tal vicio adecuándose dicha conducta al tipo previsto en el art. 164 y 42 del Código Penal,

    esto es, robo simple en grado de tentativa.”.

    Agrega que “…de ninguna manera puede sostenerse que,

    conforme el análisis de la propia sentencia, la conducta de los tres sujetos intervinientes configure una tarea que pueda ser subsumida en los términos del… art. 45 del digesto de fondo.”.

    Expresa que “…la sentencia en crisis no efectuó

    análisis alguno en punto a los motivos por los cuales la intervención de los tres sujetos importaba un supuesto de coautoría. El Tribunal se limitó a expresar una afirmación dogmática vinculada a que debían responder a título de coautores, sin mencionar y por ende tampoco analizar la relevancia de cada aporte.”.

    Argumenta que “…resulta jurídicamente desacertado sostener que, en el hecho en estudio, los tres sospechados hayan participado en los términos del art. 45 CP…” y que consecuentemente “…mal puede ser aplicada la figura del art.

    167, inc. 2º CP, por cuanto dicha figura requiere –al menos- la intervención de tres coautores.”.

    En esa línea postula...

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