Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Noviembre de 2005, expediente Ac 89166

PresidenteNegri-Kogan-Genoud-Hitters-Soria
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de La P., en lo que interesa destacar, confirmó en lo sustancial la sentencia de primera instancia que, a su turno, hizo lugar a la demanda promovida por J.C.F. contra M.M. por incumplimiento del contrato de mediería y daños y perjuicios, modificando -además- el monto indemnizatorio (fs. 353/359 vta.).

Contra este pronunciamiento se alza el mencionado codemandado -con patrocinio letrado- mediante recurso extraordinario de nulidad (fs. 362/366).

Funda el mismo en la violación del art. 171 de la Constitución de la Provincia.

Se agravia de que la sentencia carece de sustento legal con relación al rubro "período de producción hasta completar el año posterior al vencimiento del contrato", que fuera oportunamente solicitado por el actor y acogido por la Cámara sobre la base del fundamento jurídico invocado en la demanda (es decir, el art. 19 de la ley 13.246). Al respecto, aduce que no sólo resulta incorrecto este sustento normativo debido a que no contempla la prórroga tácita del contrato de mediería, sino que además el precepto legal que sí la contemplaba, el art. 20 de la ley citada, fue derogado por la ley 21.452 en el año 1976. Finalmente, hace la salvedad de que la posibilidad de la reconducción no estaba vigente a la fecha del inicio de la presente relación contractual.

Estimo que el recurso no puede prosperar.

En efecto. De una atenta lectura de la sentencia observo que más allá del desarrollo efectuado por la Cámara al abordar el tercer agravio -a fin de explicar que el recurrente desinterpretó los fundamentos de la sentencia de primera instancia-, lo cierto es que el tribunal consideró desde un principio que la expresión de agravios no resultó una crítica eficaz en la especie y "torna insuficiente el agravio" con sustento en los arts. 260 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 357 y 358 vta., primer párrafo). De modo tal que no se ha quebrantado el art. 171 de la Constitución provincial.

Por lo brevemente expuesto, opino que debe rechazarse el recurso extraordinario de nulidad deducido (art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así lo dictamino.

La P., 7 de septiembre de 2004 -J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 2 de noviembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,K., G., Hitters,...

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