Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 19 de Febrero de 2019, expediente CSS 032813/2009/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 32813/2009 AUTOS: “FLORES JUAN ANTONIO Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL MIN DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Los Sres. J.A.F. y B.E. de la Fuente iniciaron demanda con el objeto de que se condene a la demandada a reconocer los beneficios previstos por las leyes 22674, 24310, 19101 y cctes., en razón de las incapacidades producidas por su intervención en el conflicto bélico de las Islas Malvinas. No obstante, a fs. 236, se tuvo al coactor de la Fuente por desistido del proceso.

    A fs. 249/252 obra la sentencia del Juzgado Federal n° 1 del Fuero hizo lugar a la demanda; reconoció el derecho del coactor F. a percibir el subsidio extraordinario de la ley 22674, así como la pensión graciable reconocida por la ley 24310.

    Para decidir de ese modo, consideró acreditada la minusvalía del USO OFICIAL actor originada por su participación en el referido conflicto y probada la relación de causalidad, basándose para ello en las pericias médicas realizadas en aquella instancia. Asimismo, determinó que el subsidio de la ley 22674 generaría intereses desde el 2/4/82, a la vez que la pensión graciable se abonaría desde los cinco años previos a la solicitud en sede administrativa.

  2. Ambas partes apelaron la sentencia. Además, la letrada de la actora cuestionó sus honorarios por considerarlos bajos.

    En su memorial, la accionante sostiene que, en función del porcentaje de invalidez que le fuera determinado (superior al 66%) correspondía reconocerle el derecho al haber de retiro previsto por el art. 76 inc. 2, ap. a) de la ley 19.101, en sustitución de la pensión prevista por la ley 24310 que le fuera reconocida. Por su parte, la demandada se queja por la valoración efectuada de las probanzas efectuadas en autos; asimismo, critica lo determinado acerca de las fechas desde que prosperan los reclamos relacionados con las leyes 22674 y 24310; por último, señala que en atención a que la deuda exigible por el subsidio de la ley 22674 se remonta al 2/4/82, el crédito del causante se encuentra consolidado, conforme lo reglamentado por la ley 23982.

  3. En relación al cuestionamiento que efectúa la demandada acerca de la valoración de las pericias médicas efectuadas en autos, considero que el mismo no resulta atendible, constituyendo una mera discrepancia con lo decidido, máxime que los informes obrantes en autos, a mi criterio, fueron confeccionados de acuerdo a los preceptos establecidos en el artículo 472 del C.P.C.C.N., por lo que no encuentro razones para que los mismos no sean tenidos por válidos.

    A mayor abundamiento, considero que para desvirtuar las conclusiones de los expertos médicos intervinientes –puesto que detentan un conocimiento de la materia específica que no posee el jurista- es necesario contar con elementos de juicio que permitan arribar a una conclusión incontrastable acerca del error o insuficiencia de la pericia, situación que no se da en el caso de autos. Lo mismo puede predicarse de la impugnación efectuada por la demandada, a fs. 224/225, en atención a la generalidad de sus términos.

    En sentido similar, se pronunció este Tribunal en autos “S., Orlando J. c/ Est. Nacional”, expte. n° 30.995/06, sentencia del 6/4/18. En esa oportunidad se sostuvo que “si bien es indudable que el peritaje no es vinculante para el Juez, cuando éste aparece fundado y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor...

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