Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 17 de Noviembre de 2023, expediente FSA 006106/2022/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I
FLORES, J.L. c/ ANSES S/
REAJUSTES VARIOS
EXPTE. Nº
FSA 6106/2022/CA1 (Juzgado Federal Nº 1 de Salta)
ta, de noviembre de 2023.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
I) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS en contra de la sentencia del 14/6/23.
II) Que la demandada apela las pautas fijadas por el juez para recalcular el haber inicial y la movilidad del actor; cuestiona lo decidido con relación al recálculo de la Prestación Básica Universal (PBU); el diferimiento del análisis sobre la procedencia de una tasa de sustitución; lo resuelto en grado respecto a la ley 27.609, los topes de los arts. 24 y 26 de la ley 24.241 y del art. 14 de la resolución SSS 6/09 y al impuesto a las ganancias. Asimismo, se agravia del diferimiento dispuesto respecto al análisis del tope del inc. 3 del art. 9 de la ley 24.463. Hace reserva del caso federal.
Corrido el traslado, la parte actora no contestó los agravios (cfr. proveído del 7/9/23).
III) Que la cuestión planteada respecto al recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del haber jubilatorio del actor resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala I en el antecedente “M., M.A. c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, expte.
N° 25200407/11, sentencia del 22/6/16, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos.
Fecha de firma: 17/11/2023
Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA
En efecto, no se encuentra controvertido que el señor José
Luis Flores obtuvo el beneficio de jubilación bajo el régimen previsto por la ley 24.241 con fecha de adquisición del derecho el 16/6/09 (cfr. sentencia apelada).
Por ello, de acuerdo con los argumentos expuestos en el antecedente referido, corresponde desestimar los agravios dirigidos a cuestionar las pautas establecidas por el juez para el recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del haber del actor.
IV) Que en cuanto a la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, el decreto 807/16 y la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 6/16, cabe remitirse a los argumentos expuestos por esta Sala en la sentencia dictada en autos “S.R., J.A. c/ ANSeS
s/ reajustes varios” expte. 10367/16, del 26/7/18, que pasan a formar parte del presente resolutorio y coinciden, además, con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “B., L.O. c/ ANSeS
s/ reajustes varios”, fallo del 18/12/18.
En consecuencia, también será desestimado el planteo formulado sobre dicho aspecto.
V) Que el planteo respecto al reajuste por movilidad del haber del actor encuentra adecuada respuesta en el antecedente de esta Sala I
Alaniz, D.H. c/ ANSeS s/ reajustes varios
expte. 16065/18 de fecha 10/8/21, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (cfr. en la misma línea esta Sala en “B., C.O. c/ ANSeS s/
Fecha de firma: 17/11/2023
Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA
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reajustes varios” expte. 27990/18, sent. del 19/8/21; “M., S.R. c/
ANSeS y otro s/ reajustes varios” expte. 25000097/10, sent. del 9/9/21; entre otros).
En consecuencia, ANSeS deberá reajustar su haber jubilatorio hasta el 31/3/18 conforme a la ley 26.417; desde esa fecha y hasta diciembre de 2019 de acuerdo con la fórmula establecida por la ley 27.426;
para el año 2020 con los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos 163/20; 495/20; 692/20 y 899/20, aclarándose que dicha actualización -por el año 2020- no podrá ser inferior a las variaciones que registre el índice establecido por la ley 27.551 (de alquileres) el que significó
en la práctica y según cálculos de esta Sala, un 35,55% anual.
VI) Que, por otra parte, la cuestión atinente a la ley 27.609,
fue tratada por esta Sala I en el antecedente “Luna, C.A. c/ ANSeS
s/ reajustes varios” expte. N° 18896/16, sentencia del 23/12/21, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos, que pasan a formar parte del presente resolutorio. En esa oportunidad, este Tribunal entendió que en las actuales circunstancias la impugnación a dicha norma resulta conjetural y prematura al no haberse acreditado la concreta afectación en el haber del actor (CFSS, Sala 1, “Bramajo, J.L. c/ ANSeS”; expte. 118578/17, sent. del 3
12/21), por lo que decidió diferir su tratamiento para la etapa de ejecución de sentencia, oportunidad en la que se contará con los elementos necesarios que permitirán definir si la parte actora insiste o no en dicho planteo.
VII) Que con relación a los agravios referidos al diferimiento del análisis sobre la procedencia de la actualización de la PBU,
corresponde confirmar lo resuelto por el juez de grado sobre el punto y diferir para la etapa de ejecución el tratamiento de la cuestión (cfr. CSJN en autos Fecha de firma: 17/11/2023
Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA
Q., C.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios
del 11/11/14, “Ciuti,
P. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. del 30/6/15; “De Luca, R.J.N. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. del 26/12/17, entre otros), a cuyo fin deberán tenerse en cuenta las pautas dadas por esta Sala I en autos “S.,
H.N. c/ ANSeS s/ reajustes varios” expte. 1546/17, sentencia del 2/6
20 y “C., P.d.V. c/ ANSeS s/ reajustes varios” expte. 16332
17, sentencia del 18/8/20.
VIII) Que en cambio el agravio de la demandada dirigido a cuestionar la procedencia de una tasa de sustitución debe prosperar.
En efecto, de conformidad con los argumentos expuestos por esta Sala I en la causa “P., M.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios”, expte. N° 9453/16, sentencia del 14/8/18, en consonancia con el fallo “B.” (Fallos: 341:631) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
corresponde revocar lo decidido en origen al respecto y, consecuentemente,
rechazar la aplicación de un suplemento de sustitutividad al haber jubilatorio del actor (cfr. CSJN en “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa “A., L.R. c/ ANSeS s/ reajuste de haberes”, expte. 41051855/11,
sent. del 22/6/23; “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa:
L., N.A. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad”, expte.
11001132/09, sent. del 4/7/23, entre otros).
IX) Que corresponde rechazar el planteo formulado sobre la cuestión atinente al art. 24 inc. a) de la ley 24.241, por resultar hipotético y conjetural.
Fecha de firma: 17/11/2023
Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA
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Es que el juez dejó aclarado al efecto que solo correspondía declarar la inconstitucionalidad del citado artículo en el supuesto de que se hubieran acreditado servicios con anterioridad al 15/7/94 por un monto superior al tope de 35 años fijado, lo que todavía no sucedió en autos.
X) Que, por otra parte, el planteo de la recurrente respecto al tope previsto por el art. 26 de la ley 24.241 no cumple con la carga impuesta por el art. 265 del CPCCN, en el sentido de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que considera equivocadas, o los defectos u omisiones del pronunciamiento que objeta y los fundamentos que lo impulsan a proponer los reproches que formula, sin caer en una mera reiteración y ampliación de los argumentos ya expuestos en oportunidad de contestar la demanda de autos y sin que hubiera...
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