Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 11 de Septiembre de 2018, expediente FRE 054000254/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 54000254/2011 FLORES, J.J. Y OTROS c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS sistencia, de septiembre de dos mil dieciocho. M.S.M.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “FLORES, J. Y OTROS c/

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VARIOS”, Expte. Nº FRE 54000254/2011/CA1, provenientes del Juzgado Federal de

Presidencia R. S. P. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la

demandada, y

CONSIDERANDO:

La Dra. M. dijo:

I. Que los accionantes, personal pasivo del Servicio Penitenciario

Federal, promueven acción ordinaria contra el mismo (fs. 54/64) en fecha 02/09/2011, con el

objeto de que se declare la ilegitimidad del Decreto 2807/93, como la de sus incrementos

(Dtos. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09) y los adicionales transitorios, por cuanto

los mismos, al no ser incluidos como parte integrativa del haber mensual (sueldo), ni

liquidarse como haberes con aportes, desnaturalizan el régimen salarial de los agentes

penitenciarios, en tanto su aplicación desconoce la estructura salarial prevista en el art. 95°

Ley 20.416, por lo que interponen demanda a fin de lograr la restitución de los derechos de los

actores a percibir conforme lo regula dicha ley.

Solicitan se responsabilice a la demandada por el incumplimiento de

los aportes y contribuciones patronales que correspondan respecto de los decretos

mencionados, y de igual manera se descuenten los que corresponden al trabajador. Todo con

una retroactividad de cinco (5) años anteriores a la fecha de su otorgamiento. Más intereses

hasta su efectivo pago y costas.

La demanda es contestada por el Servicio Penitenciario Federal a fs.

109/117 vta., a lo que por cuestiones de brevedad remito.

Fecha de firma: 11/09/2018 Alta en sistema: 12/09/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-

de 2016 (fs. 147/166), haciendo lugar a la demanda promovida, y declara la ilegitimidad y/o

inconstitucionalidad de los arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto 2807/93, que en sus partes

pertinentes rezan “…Suplemento Particular…”; “…no podrá ser generalizado…”; “…son de

carácter no remunerativo y no bonificable…”, como también la inconstitucionalidad y/o

ilegitimidad de los artículos arts. 2º, 4º, 5º y 8º de los Decretos 1275/2005, Decreto 1223/2006,

Decreto 872/2007, Decreto 884/2008 y Decreto 752/2009, que en sus partes pertinentes dicen:

…adicional transitorio no remunerativo y no bonificable…

.

Asimismo, reconoce y declara como remunerativos y bonificables los

suplementos y adicionales transitorios creados por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06,

872/07, 884/08 y 752/09, los cuales deben ser considerados para el cálculo del “haber de

pensión” en el rubro “haber mensual” de los accionantes; todo ello conforme las pautas

establecidas por la C.S.J.N. in re “RAMIREZ DANTE DARIO c/E.N. Mº JUSTICIA Y DDHH

SPF s/PERSONAL MILITAR y CIVIL DE LAS FFAA y DE SEG.” (del 20/11/12), y toda otra

norma concordante o complementaria y/o modificatoria que en el futuro sea dictada con los

mismos alcances, desde el momento en que el decisorio quede firme. Establece que las

diferencias resultantes a favor de las accionantes, debe tenerse en cuenta la fecha de

interposición de la acción, por lo que debe liquidarse tales diferencias a partir de cinco (5)

años anteriores al día 02/09/2011, con más intereses desde que cada suma fue debida

conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. (conf. CSJN in re

Spitale

del 14/09/2004, Fallos 325:1185).

Declara aplicable el precedente dela CSJN in re “I.” del

06/06/13, en el sentido de que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden

arrojar como resultado sumas menores a los que estos hubiesen debido percibir por estricta

aplicación de los decretos cuestionados en autos.

Ordena que firme la sentencia, se deje sin efecto la medida cautelar

dictada en el Expte. N° 54000151/2011, que corre por cuerda y deja sin efecto el pago de los

suplementos establecidos por el Dto. 1996/06 y sus ampliatorias.

Impone las costas a la demandada, difiriendo la regulación de

honorarios para el momento que exista en autos liquidación final y/o definitiva.

III. Que contra dicho pronunciamiento el S.P.F. interpone recurso de

apelación a fs. 167, el que es concedido libremente y en ambos efectos a fs. 168. Puestos los

autos en la oficina, expresa agravios a fs. 172/173 vta., los que no fueron replicados por la

contraria.

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remunerativo y bonificable a los adicionales transitorios creados por los Decretos en cuestión,

entendiendo aplicables los fundamentos –dice de las pautas establecidas por la C.S.J.N. in re

R., D. D.

del 20/11/2012, ya que la misma ha reconocido la naturaleza

remunerativa y bonificable del D.. 2807/93 con los alcances de la causa “O.”, pero en

ninguna de las causas se ha expedido sobre el reconocimiento de los adicionales transitorios.

Indica que allí se reclamaron los suplementos creados por el Decreto 2744/93 –idem 2807/93

de autos, pero de ninguna manera se expidió el Alto Tribunal con respecto de los adicionales

transitorios creados en la órbita del S.P.F., por lo que –considera lo importante es determinar

si, una vez aplicados los coeficientes del Decreto 2807/93, y para cada uno de los períodos

señalados por los Decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 no se logra el aumento

mínimo garantizado y, en consecuencia, motivar en cada caso la creación de un adicional

transitorio. Ningún análisis al respecto –dice hace el fallo en crisis.

Solicita, en definitiva, se revoque la declaración como remunerativos

y bonificables de los adicionales transitorios en cuestión.

2) En segundo lugar impugna la imposición de costas a su parte,

indicando que la jurisprudencia imperante de la CSJN in re “R.” (20/11/2012) y de la

Cámara Contencioso Administrativo Federal Sala IV en “S., M.” (25/08/2016)

que cita y analiza las impone en el orden causado.

Hace reserva del Caso Federal y formula petitorio de estilo.

IV. A los fines de establecer la fundabilidad del reconocimiento por

parte del aquo del carácter remunerativo de las asignaciones fijadas por los decretos en

cuestión, corresponde realizar un análisis del marco legal que regula las relaciones planteadas

en la causa, y una breve reseña jurisprudencial del Alto Tribunal, la cual es sentada y actual

jurisprudencia aplicable al caso de marras seguida por este Tribunal, lo que implica establecer

ciertas aclaraciones y determinar la suerte del presente recurso.

1) Marco Normativo:

En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N°

20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, modificatoria de la originaria Ley

17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2807/1993,

suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables (art. 7°), para el personal “en

actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los

suplementos “por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por

cargo o función”; “por mayor dedicación”; “por servicios de constante imprevisibilidad”,

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