Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 11 de Septiembre de 2018, expediente FRE 054000254/2011/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 54000254/2011 FLORES, J.J. Y OTROS c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS sistencia, de septiembre de dos mil dieciocho. M.S.M.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “FLORES, J. Y OTROS c/
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VARIOS”, Expte. Nº FRE 54000254/2011/CA1, provenientes del Juzgado Federal de
Presidencia R. S. P. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
demandada, y
CONSIDERANDO:
La Dra. M. dijo:
I. Que los accionantes, personal pasivo del Servicio Penitenciario
Federal, promueven acción ordinaria contra el mismo (fs. 54/64) en fecha 02/09/2011, con el
objeto de que se declare la ilegitimidad del Decreto 2807/93, como la de sus incrementos
(Dtos. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09) y los adicionales transitorios, por cuanto
los mismos, al no ser incluidos como parte integrativa del haber mensual (sueldo), ni
liquidarse como haberes con aportes, desnaturalizan el régimen salarial de los agentes
penitenciarios, en tanto su aplicación desconoce la estructura salarial prevista en el art. 95°
Ley 20.416, por lo que interponen demanda a fin de lograr la restitución de los derechos de los
actores a percibir conforme lo regula dicha ley.
Solicitan se responsabilice a la demandada por el incumplimiento de
los aportes y contribuciones patronales que correspondan respecto de los decretos
mencionados, y de igual manera se descuenten los que corresponden al trabajador. Todo con
una retroactividad de cinco (5) años anteriores a la fecha de su otorgamiento. Más intereses
hasta su efectivo pago y costas.
La demanda es contestada por el Servicio Penitenciario Federal a fs.
109/117 vta., a lo que por cuestiones de brevedad remito.
Fecha de firma: 11/09/2018 Alta en sistema: 12/09/2018 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., S.G.V. -SECRETARIA-
de 2016 (fs. 147/166), haciendo lugar a la demanda promovida, y declara la ilegitimidad y/o
inconstitucionalidad de los arts. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto 2807/93, que en sus partes
pertinentes rezan “…Suplemento Particular…”; “…no podrá ser generalizado…”; “…son de
carácter no remunerativo y no bonificable…”, como también la inconstitucionalidad y/o
ilegitimidad de los artículos arts. 2º, 4º, 5º y 8º de los Decretos 1275/2005, Decreto 1223/2006,
Decreto 872/2007, Decreto 884/2008 y Decreto 752/2009, que en sus partes pertinentes dicen:
…adicional transitorio no remunerativo y no bonificable…
.
Asimismo, reconoce y declara como remunerativos y bonificables los
suplementos y adicionales transitorios creados por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06,
872/07, 884/08 y 752/09, los cuales deben ser considerados para el cálculo del “haber de
pensión” en el rubro “haber mensual” de los accionantes; todo ello conforme las pautas
establecidas por la C.S.J.N. in re “RAMIREZ DANTE DARIO c/E.N. Mº JUSTICIA Y DDHH
SPF s/PERSONAL MILITAR y CIVIL DE LAS FFAA y DE SEG.” (del 20/11/12), y toda otra
norma concordante o complementaria y/o modificatoria que en el futuro sea dictada con los
mismos alcances, desde el momento en que el decisorio quede firme. Establece que las
diferencias resultantes a favor de las accionantes, debe tenerse en cuenta la fecha de
interposición de la acción, por lo que debe liquidarse tales diferencias a partir de cinco (5)
años anteriores al día 02/09/2011, con más intereses desde que cada suma fue debida
conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. (conf. CSJN in re
Spitale
del 14/09/2004, Fallos 325:1185).
Declara aplicable el precedente dela CSJN in re “I.” del
06/06/13, en el sentido de que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden
arrojar como resultado sumas menores a los que estos hubiesen debido percibir por estricta
aplicación de los decretos cuestionados en autos.
Ordena que firme la sentencia, se deje sin efecto la medida cautelar
dictada en el Expte. N° 54000151/2011, que corre por cuerda y deja sin efecto el pago de los
suplementos establecidos por el Dto. 1996/06 y sus ampliatorias.
Impone las costas a la demandada, difiriendo la regulación de
honorarios para el momento que exista en autos liquidación final y/o definitiva.
III. Que contra dicho pronunciamiento el S.P.F. interpone recurso de
apelación a fs. 167, el que es concedido libremente y en ambos efectos a fs. 168. Puestos los
autos en la oficina, expresa agravios a fs. 172/173 vta., los que no fueron replicados por la
contraria.
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remunerativo y bonificable a los adicionales transitorios creados por los Decretos en cuestión,
entendiendo aplicables los fundamentos –dice de las pautas establecidas por la C.S.J.N. in re
R., D. D.
del 20/11/2012, ya que la misma ha reconocido la naturaleza
remunerativa y bonificable del D.. 2807/93 con los alcances de la causa “O.”, pero en
ninguna de las causas se ha expedido sobre el reconocimiento de los adicionales transitorios.
Indica que allí se reclamaron los suplementos creados por el Decreto 2744/93 –idem 2807/93
de autos, pero de ninguna manera se expidió el Alto Tribunal con respecto de los adicionales
transitorios creados en la órbita del S.P.F., por lo que –considera lo importante es determinar
si, una vez aplicados los coeficientes del Decreto 2807/93, y para cada uno de los períodos
señalados por los Decretos 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 no se logra el aumento
mínimo garantizado y, en consecuencia, motivar en cada caso la creación de un adicional
transitorio. Ningún análisis al respecto –dice hace el fallo en crisis.
Solicita, en definitiva, se revoque la declaración como remunerativos
y bonificables de los adicionales transitorios en cuestión.
2) En segundo lugar impugna la imposición de costas a su parte,
indicando que la jurisprudencia imperante de la CSJN in re “R.” (20/11/2012) y de la
Cámara Contencioso Administrativo Federal Sala IV en “S., M.” (25/08/2016)
que cita y analiza las impone en el orden causado.
Hace reserva del Caso Federal y formula petitorio de estilo.
IV. A los fines de establecer la fundabilidad del reconocimiento por
parte del aquo del carácter remunerativo de las asignaciones fijadas por los decretos en
cuestión, corresponde realizar un análisis del marco legal que regula las relaciones planteadas
en la causa, y una breve reseña jurisprudencial del Alto Tribunal, la cual es sentada y actual
jurisprudencia aplicable al caso de marras seguida por este Tribunal, lo que implica establecer
ciertas aclaraciones y determinar la suerte del presente recurso.
1) Marco Normativo:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N°
20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, modificatoria de la originaria Ley
17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2807/1993,
suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables (art. 7°), para el personal “en
actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los
suplementos “por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por
cargo o función”; “por mayor dedicación”; “por servicios de constante imprevisibilidad”,
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