Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 12 de Agosto de 2022, expediente CNT 017809/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: 17809 /2016, “FLORES,

JORGE ANIBAL C/ IBERO ASISTENCIA S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE- LEY

ESPECIAL” JUZGADO Nº 17.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 328/332vta., se alzan el actor, a fs.

344/353vta., con réplica de MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. a fs. 357/359

y de IBERO ASISTENCIA S.A. a fs. 360/363vta.; la codemandada IBERO

ASISTENCIA S.A. a fs. 335/342vta., con réplica del actor a fs. 365/367vta.; y la codemandada MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. a fs. 333/334, con réplica del trabajador también a fs. 365/367vta.. Por su parte, la representación letrada de la parte actora y la perito contadora apelan los honorarios regulados, a fs.

343/vta. y 355.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 5/11, presentó su demanda el actor. Manifestó haber comenzado a laborar en relación de dependencia a las órdenes de IBERO

ASISTENCIA S.A. el 31 de octubre de 2011, en jornada completa. Prestó, según afirma, tareas de asistencia y atención de mecánica ligera a vehículos asegurados por MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A., atendiendo las indicaciones permanentes de IBERO ASISTENCIA S.A.. Agregó que esta última, era una empresa perteneciente al denominado GRUPO MAPFRE.

Refirió que IBERO ASISTENCIA S.A. incurrió en un fraude laboral, al no registrar debidamente la relación laboral, y al utilizar una contratación extra-

laboral, pretendiendo simular una locación de servicios. La empresa le entregó un móvil y mediante éste le indicaban qué vehículos debía auxiliar. De esta manera le eran instruidos los trabajos a realizar, exclusivamente por esta empresa, la que también fijaba el precio y tarifa de los servicios prestados, de manera unilateral.

En ese contexto, relató que sufrió un accidente de trabajo el día 4 de mayo de 2015, cuando se encontraba auxiliando un vehículo, y en momentos en que su mano quedó aprisionada en el motor, por lo que sufrió una amputación de parte de sus dedos. Fue llevado al HOSPITAL RIVADAVIA, y se le diagnosticó

amputación traumática externo distal 30/40 del dedo de la mano izquierda, con compromiso óseo de las falanges distales.

Posteriormente, según relató, se sucedió un intercambio telegráfico con IBERO ASISTENCIA S.A. y la aseguradora que debía cubrir tal contingencia.

Este resultó infructuoso, por lo que se consideró despedido, por culpa de la patronal, el 3 de junio de 2015.

En cuanto a la codemandada GALENO ART S.A., manifestó que le notificó los hechos sucedidos, pero que, luego del feriado del 9 de julio de 2015, el CORREO ARGENTINO le dejó un aviso de visita para que retirara una comunicación postal, en la que se lo había convocado a una revisación médica el día 30 de junio, lo cual resultaba materialmente imposible. Comunicó esta circunstancia a la aseguradora, pero jamás volvió a tener nueva respuesta.

Entonces, realizó diversas reflexiones sobre su ingreso base, el fraude laboral producido y la existencia de un vínculo laboral, conforme el art. 23

Fecha de firma: 12/08/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

LCT. Luego, precisó la responsabilidad de las codemandadas, puntualizó los rubros reclamados, y practicó liquidación.

A fs. 60/84, luce la contestación de GALENO ART S.A., quien reconoció el contrato de afiliación con IBERO ASISTENCIA S.A., aunque delimitando su objeto y ámbito de cobertura. Sin embargo, afirmó que el actor no se encontraba en la nómina de trabajadores asegurados, por lo que los trabajadores irregulares no habían sido objeto del contrato de afiliación. Manifestó,

por tanto, ser un tercero ajeno a la relación laboral entre el empleador y el trabajador.

También refirió la invalidez del procedimiento judicial intentado, y subsidiariamente contestó la demanda, practicando la negativa ritual. Admitió

haber recibido la denuncia del hecho y haber brindado prestaciones, hasta el rechazo practicado el 2 de julio de 2015, por no encontrarse el trabajador en la nómina. Entonces, impugnó la liquidación y contestó los planteos de inconstitucionalidad.

A fs. 97/112vta., luce a su vez el responde de IBERO ASISTENCIA S.A.,

quien articuló la falta de legitimación pasiva dado que, a su entender, no había existido relación laboral alguna. También opuso excepción de incompetencia.

En subsidio, contestó demanda y practicó la negativa ritual. Agregó haber tomado al actor como contratista, en actividades que le eran ajenas, como cuestión excepcional y extraordinaria, completamente ajena a su giro normal y habitual. Por tanto, aseveró que era falso que el actor se hubiera desempeñado en relación de dependencia o a sus órdenes. También agregó que el relato de los hechos presentados en la demanda era inverosímil, se opuso a la aplicación de la presunción del art. 23 LCT, e impugnó la liquidación, entre otras cuestiones.

Luego, a fs. 120/133vta., obra el responde de MAPFRE ARGENTINA

SEGUROS S.A., quien opuso defensa de prescripción y de falta de legitimación pasiva. Aseveró no haber sido jamás empleadora del actor, y no tener legitimación pasiva. También impugnó la incapacidad reclamada, y opuso excepción de incompetencia. Subsidiariamente, practicó la negativa ritual y reiteró la inexistencia de relación laboral con el reclamante. Finalmente, impugnó la liquidación.

Entonces, a fs. 328/332vta., luce la sentencia de la juez de primera instancia. En primer término, afirmó que la demandada había reconocido la prestación de servicios, por lo que entendió de aplicación el art. 23 LCT. Tras analizar la prueba testimonial presentada, consideró que ésta era clara,

circunstanciada, solvente y creíble. Por eso, entendió que la enunciada presunción del art. 23 LCT no había sido desvirtuada.

En ese marco, concluyó que IBERO ASISTENCIA S. A. tenía por actividad central la asistencia y atención de urgencia de vehículos asegurados por distintas compañías, pero que recurría a trabajadores que debían facturar sus servicios,

aunque cumplieran horarios, prestaran sus servicios de modo personal, y se ajustaran a su organización. También observó que el actor había agregado una gran cantidad de prueba documental consistente en facturas, instructivos, correos electrónicos, y seguimientos de tareas.

Frente al desconocimiento de la relación laboral, entendió que el actor era acreedor a las indemnizaciones derivadas del despido, y de las multas emergentes de los arts. 8, 11 y 15 de la ley 24.013, y del art. 2 de la ley 25.323, al haber cumplido con todas las intimaciones legalmente exigidas, así como los rubros vinculados con la deuda por salarios, aguinaldos y vacaciones. También condenó a la demandada a entregar los certificados del art. 80 LCT dentro del Fecha de firma: 12/08/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación quinto día de notificada la sentencia, bajo apercibimiento de aplicar astreintes de $

200 por cada día de retardo.

En lo que hace al siniestro, entendió probado su acaecimiento, así como también la incapacidad, determinada por el perito. Sin embargo, debido a la falta de inclusión en el seguro, rechazó la demanda contra GALENO ART S.A.,

justificando ello, a su entender, la responsabilidad de quien era aquí reconocido como empleador. También adicionó las sumas correspondientes a la incapacidad laboral transitoria, que el actor habría percibido si la relación hubiera estado registrada.

Los montos por despido y accidente portaron intereses conforme actas de esta Cámara, desde que cada suma era debida.

En cuanto a la responsabilidad solidaria, no consideró que ésta debiera ser impuesta a MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A., dado que no consideraba que se hubiera subcontratado su actividad normal y específica propia, “que es el aseguramiento, y no necesariamente debe incluir la asistencia”, ni la consideró

vinculada en carácter de exclusividad.

Las costas fueron impuestas a la vencida, con excepción a aquellas ajenas USO OFICIAL

a quien resultó condenada, las que se impusieron en el orden causado.

Al cabo de la precedente síntesis, me encuentro en condiciones de analizar los agravios presentados. En primera medida, me referiré al reclamo por despido.

En ese respecto, se queja la codemandada IBERO ASISTENCIA S.A., dado que considera que la sentenciante no ha analizado correctamente los fundamentos que la llevaron a dictar la sentencia habida. Afirma que ha aplicado de manera automática la presunción emergente del art. 23 LCT, sin realizar un distingo entre la locación de servicios y la prestación de tareas proveniente de una relación de dependencia, en el marco de un contrato de trabajo. Sostiene que dicho art. 23 se aplica exclusivamente a las relaciones de trabajo precarizadas en las que una parte desconoce totalmente la prestación de servicios.

Alega también que de la propia testimonial surge que el actor había sido contratado como personal externo, y que los testigos habían expresado que el actor era un proveedor, lo cual es coincidente con sus argumentos. Por ello,

entiende que la sentencia es carente de toda fundamentación. Niega también todo control sobre el trabajador, alegando que éste desarrollaba sus tareas de acuerdo a lo que él entendía que era conveniente, afirmando que estos servicios no eran controlados.

Destaca que los testigos no presenciaban las tareas que cumplía el actor,

por lo que...

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